ley 18.196, artículo 2
Texto
Artículo 2°.- Sustitúyense, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84, 85 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980, las expresiones "cuatro por ciento" por "cinco por ciento". A contar del 1° de julio de 1983, el porcentaje referido será de "seis por ciento". Sustitúyense, asimismo, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, en los artículos 84 y 92 referidos, las expresiones "2,4 Unidades de Fomento" por "3 Unidades de Fomento". A contar del 1° de julio de 1983, dichas expresiones serán de "3,6 Unidades de Fomento".
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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17/01/1983 | Circular 813 | Varios | IMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACION DE LOS ARTICULOS N° 2 Y N° 3 DE LA LEY N° 18.196 PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DE 1982. | ley 18.196, artículo 2ley 18.196, artículo 3 | 813 |
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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24/01/1983 | Dictamen 252-1983 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | DL 3500DL 3501, artículo 1ley 18.196, artículo 2ley 18.196, artículo 3 |