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Artículo 2°.- Los trabajadores portuarios a que se refiere el inciso segundo del artículo 162-A del decreto ley N° 2.200, de 1978, matriculados en conformidad al reglamento N° 153 (M), de 1966, podrán solicitar una compensación extraordinaria que se determinará de acuerdo con lo que se señala en este artículo.
Para este efecto, dentro del plazo de sesenta días contados desde la vigencia de esta ley, estos trabajadores deberán elevar la respectiva solicitud al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con indicación del promedio de sus remuneraciones devengadas durante los seis meses anteriores a dicha vigencia y demás antecedentes que le solicite dicho Ministerio, el que, en conjunto con el Ministerio de Hacienda propondrá al Presidente de la República el otorgamiento de la compensación antes indicada, su monto y modalidades de pago.
Facúltase al Presidente de la República para fijar el monto y ordenar el pago de la compensación que se establece en este artículo, la que será de cargo fiscal. El mayor costo que ella represente será financiado por estimación de mayores ingresos tributarios del ítem 50-01-00-03-91.