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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8567-1990

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Fecha: 26 de octubre de 1990

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Código del Trabajo; D.L. Nº 2.200; Ley Nº 18.032

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3321; 3497 de 12 y 17 de abril, 4042, de 16 de mayo y 5177, de 9 de julio de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social.


Se ha solicitado a esta Superintendencia que informe acerca de la presentación deducida por los Sindicatos de "Trabajadores Portuarios Transitorios de Marineros Auxiliares de Bahía" y de "Trabajadores Portuarios Transitorios Lancheros de Chañaral", ante el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social, en la cual requieren básicamente lo siguiente:

Se les informe el destino de los descuentos efectuados a la compensación extraordinaria ordenada por la Ley Nº 18.032, artículo 2º transitorio, en favor de los trabajadores marítimos;

Se efectúe una revisión de los cálculos efectuados para determinar el monto de dicha compensación, en cada caso;

Inexistencia de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en tres Compañías Navieras del Puerto de Chañaral.

Sobre el particular y en relación a los planteamientos signados con las letras a) y b), esta Superintendencia carece de competencia para emitir un informe al respecto, por tratarse de un beneficio de índole laboral, tal como se ha señalado a ese Ministerio en los Oficios Nº 3321, 3497, 4042 y 5177/1990.

En cuanto a la inexistencia de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las obras de las Compañías Navieras de Chañaral, cabe señalar que de acuerdo con el inciso final del artículo 66 de la Ley Nº 16.744, agregado por el artículo 8º de la Ley Nº 18.011, no existe obligación de constituir Comités Paritarios de Higiene y seguridad en las actividades a que se refiere el artículo 162 A del D.L. Nº 2.200 (*), hoy artículo 92 del Código del Trabajo, esto es aquellas que realizan los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios.

En estas actividades, la verificación de la existencia de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, inquietud que también plantean los recurrentes, corresponderá al Organismo Administrador del Seguro Social de la Ley Nº 16.744, al que se encuentre afiliada la víctima, Organismo que puede ser el Instituto de Normalización Previsional --I.N.P.-- régimen de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos, o algunas de las Mutualidades de Empleadores de esa Ley, vale decir, el Instituto de Seguridad del Trabajo, la Asociación Chilena de Seguridad o la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/02/2007Dictamen 8567-2007Seguro laboral (Ley 16.744) Ley N° 16.744; Ley N° 19.880; D.S. N° 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 8ley 18.011, artículo 8
Artículo 2 transitorioley 18.032, artículo 2 transitorio
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66