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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.018, artículo 18

Texto

    Artículo 18.- Los empleadores que hubieren estado
obligados a cotizar a fondos externos u otras entidades de
análoga naturaleza tengan su origen en convenios
colectivos, fallos arbitrales, instrumentos colectivos del
trabajo o en general de origen particular, que gocen de
personalidad jurídica, o estuvieren extinguidos de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7° transitorio
del decreto ley N° 2.758, de 1979, o cuyo patrimonio,
derechos y obligaciones hayan sido destinados, con ocasión
de su extinción a otras entidades, corporaciones o
fundaciones, no podrán continuar haciéndolo y deberán
incrementar las remuneraciones de los trabajadores por los
cuales se efectuaban cotizaciones en el monto de éstas.
    El aumento que experimenten las remuneraciones con
ocasión de lo dispuesto en el inciso anterior no se
considerará para los efectos en que éstas sean bases de
cálculo de otras tales como, sobresueldos, gratificaciones
o indemnizaciones por años de servicio.
    Las cotizaciones adeudadas por los empleadores a los
 fondos externos u otras entidades de análoga naturaleza,
disueltos en conformidad a los artículos precedentes, y
aquellas que adeuden los empresarios o empleadores de
acuerdo con la Resolución Ordinaria mencionada en el inciso
primero del artículo 14, serán determinadas por el
Superintendente de Seguridad Social mediante resolución
fundada que indicará la o las faenas, obras, industrias,
negocios o explotaciones a que se refiere, la nómina de los
trabajadores respectivos, los períodos que comprenden las
cotizaciones insolutas y los montos de las remuneraciones
por las cuales se estuvieren adeudando dichas cotizaciones.
    Estas resoluciones tendrán mérito ejecutivo y los
juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo
al procedimiento y normas previstos en la ley N° 17.322,
actuando como ejecutante el Superintendente de Seguridad
Social.
    El Superintendente de Seguridad Social será competente
para conocer y resolver de todas las cuestiones que diere
lugar la aplicación de este artículo como asimismo la de
las relativas a la liquidación de los fondos.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
25/03/1986Dictamen 3115-1986Servicios de Bienestar ley 18.018, artículo 15ley 18.018, artículo 18