Texto
Artículo 15.- Declárase interpretando el artículo 7°
transitorio del decreto ley N° 2.758, de 1979, modificado
por el N° 38, del artículo 1° del decreto ley N° 2.950,
de 1979, que la obligación de obtener la personalidad
jurídica contenida en su inciso primero, significa que a la
fecha de vencimiento del plazo de seis meses en él
indicado, esto es el 21 de Mayo de 1980, debe haberse
dictado el decreto supremo de concesión de personalidad
jurídica de los fondos externos u otras entidades indicadas
en dicha norma.
En consecuencia, la extinción ordenada en el mismo
precepto interpretado, afecta a todas las entidades
obligadas a obtener la personalidad jurídica y que no lo
hicieron en el plazo señalado en su inciso primero,
cualquiera sea el estado de tramitación de su solicitud
para la concesión de personalidad jurídica. Esta
extinción se produjo por el solo ministerio de la ley, al
vencimiento de dicho plazo.