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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.010, artículo 8

Texto

    Artículo 8°- Se tendrá por no escrito todo pacto de
intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso
los intereses se reducirán al interés corriente que rija
al momento de la convención o al momento en que se
devenguen los respectivos intereses, en el caso de las
operaciones a que se refiere el inciso primero del artículo
6º ter.
    En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en
virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades
percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma
señalada en el artículo 3°, inciso primero. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
05/11/1984Dictamen 9901-1984Servicios de Bienestar Ley 18.010, artículo 8