Dictamen 9901-1984
Se concuerda con la interpretación que el Bienestar de que se trata da al artículo 21º de su Reglamento, contenido en el D.S. Nº 46, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Con todo, estima del caso hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el referido precepto y el artículo 13º, letra i), del mismo cuerpo normativo, la concesión de los préstamos en referencia es una facultad de ese Servicio. En efecto, el artículo 21º señala en su inciso primero que "El Servicio de Bienestar podrá conceder, cuando sus recursos lo permitan, préstamos a sus afiliados..." a su vez el artículo 13º en su letra i) establece entre las atribuciones del Consejo la de conceder los beneficios y préstamos, previo informe del Jefe del Servicio de Bienestar.
Ahora bien, la circunstancia que se trate de una facultad hace necesario que para ejercerla se tome en consideración la situación global del interesado en lo que a compromisos económicos se refiere tanto respecto del Servicio como terceros, toda vez que es responsabilidad de la Jefatura del Bienestar cautelar los intereses del mismo, evitando el endeudamiento de sus afiliados más allá de las posibilidades de cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones, ello por cuanto el incumplimiento de un afiliado daña a todos los demás en la medida que se produce una merma en los recursos del Servicio.
Finalmente, se hace presente que, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nº 18.010, las sumas expresadas en sueldos vitales se deben reducir a la cantidad numérica que representaban a la fecha de vigencia de dicha Ley, cantidad que enseguida debe expresarse en ingresos mínimos reajustables
Título | Detalle |
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Artículo 8 | Ley 18.010, artículo 8 |