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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.415, artículo 2

Texto

    Artículo 2°- Las Instituciones a que se refiere el artículo anterior suspenderán la tramitación de toda acción judicial que tenga por objeto el cumplimiento de las obligaciones, cuya condonación y consolidación se dispone en el artículo precedente.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
12/03/1971Circular 306VariosINSTRUCCIONES SOBRE LOS ARTICULOS 1° Y 2° DE LA LEY 17.415, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 3 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SOBRE CONDONACIÓN DE INTERESES PENALES, SANCIONES Y MULTAS POR DIVIDENDOS HIPOTECARIOS ATRASADOS QUE SE ADEUDEN A LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN.ley 17.415, artículo 1ley 17.415, artículo 2circular 306