ley 17.415, artículo 2
Texto
Artículo 2°- Las Instituciones a que se refiere el artículo anterior suspenderán la tramitación de toda acción judicial que tenga por objeto el cumplimiento de las obligaciones, cuya condonación y consolidación se dispone en el artículo precedente.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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12/03/1971 | Circular 306 | Varios | INSTRUCCIONES SOBRE LOS ARTICULOS 1° Y 2° DE LA LEY 17.415, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DEL 3 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, SOBRE CONDONACIÓN DE INTERESES PENALES, SANCIONES Y MULTAS POR DIVIDENDOS HIPOTECARIOS ATRASADOS QUE SE ADEUDEN A LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN. | ley 17.415, artículo 1ley 17.415, artículo 2 | circular 306 |