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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 15.177, artículo 2

Texto

    Artículo 2° La Confederación tendrá por objeto
estudiar y resolver los problemas del mutualismo chileno,
representarlo ante los Poderes Públicos en la organización
de conferencias nacionales o extranjeras, obtener su
representación en los consejos de organismos públicos o
estatales, cobrar, percibir e invertir de acuerdo con las
disposiciones de esta ley los fondos de que legalmente pueda
disponer, y en general, emprender iniciativas en beneficio
de las instituciones de socorros mutuos.
    Corresponderá también a la Confederación la
supervigilancia del funcionamiento de las instituciones de
socorros mutuos y la organización y el mantenimiento del
Registro Nacional de entidades mutualistas. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
16/02/2012Dictamen 11576-2012VariosCorporación mutual ferroviaria de salud (comufersa)ley 15.177, artículo 11ley 15.177, artículo 2