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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 11576-2012

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Fecha: 16 de febrero de 2012

Tema: VARIOS

Destinatario: PARTICULAR

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Corporación Mutual Ferroviaria de Salud (COMUFERSA)

Fuentes: Código Civil; Ley N°15.177 y Ley N° 16.395.


1.- Mediante las presentaciones de antecedentes Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando por el doble descuento que se le efectúa a su pensión de jubilación, toda vez que ascendería a "dos veces el 6%" de la misma, para un seguro de reembolso de salud sin su consentimiento, pues sólo correspondería que le descontaran el 6%.

Señala que es jubilada y montepiada de la Empresa de Ferrocarriles del Estado y se encuentra asociada a la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud (COMUFERSA), organismo de apoyo a funcionarios activos y jubilados de dicha empresa. Agrega que el error se produjo porque la referida entidad efectuó el descuento simultáneamente de su jubilación y de su Montepío, y sólo desde abril de 2011 en adelante, corrigió tal situación.

Por lo anterior, solicita que se le descuente sólo el 6% de su jubilación, así como también, que se le reembolse las sumas que le fueron descontadas desde marzo de 2010 a marzo de 2011, pues a pesar de haberlo solicitado, la corporación se ha negado, afirmando que por la Asamblea Nacional de 28 de octubre de 2011, se ratificó la obligación de cada socio de cotizar por cada pensión que perciba.

Remite, entre otros antecedentes, copia de sus cartas reclamando a la COMUFERSA y las respuesta a las mismas.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista consta que la COMUFERSA es una Institución de Derecho Privado, que se rige por sus propios estatutos, constituida de conformidad a la normativa del Titulo XXXIII del libro I del Código Civil, respecto de la cual no tiene competencia fiscalizadora.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe agregar que conforme a lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 15.177, modificado por el artículo 2° del D.L. N° 3342, de 1980, la supervigilancia de las instituciones de socorros mutuos, afiliados a la Confederación Mutualista de Chile, corresponde a dicho Organismo.

Por otra parte, se debe señalar que el artículo 11 de la Ley N° 15177, que sometía la citada Confederación a la fiscalización de esta Superintendencia, fue derogado por el artículo 3° del D.L. N° 3342, de 1980.

3.- En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto, esta Superintendencia debe manifestarle que no es competente para pronunciarse sobre su reclamo, atendido que no fiscaliza a la Corporación Mutual Ferroviaria de Salud, razón por la que no puede emitir un dictamen sobre la procedencia del rechazo dado a su petición de reembolso por parte de dicha Corporación.

TítuloDetalle
Artículo 2ley 15.177, artículo 2
Artículo 11ley 15.177, artículo 11