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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 14.842, artículo 3

Texto

    Artículo 3.o La pensión de montepío se defiere, desde el día del fallecimiento del causante, a los beneficiarios que la soliciten dentro de los tres meses siguientes.
    Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a ella, sólo a contar de la fecha de la presentación de sus solicitudes.
    Cada vez que aparezcan y se conceda, a nuevos beneficiarios, el derecho a montepío, la pensión ya determinada deberá ser reliquidada; dicha reliquidación sólo valdrá para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
07/10/1994Circular 1362VariosCOMPLEMENTA PUNTO 2.2 SOBRE "CADUCIDAD DE LAS MENSUALIDADES" Y REEMPLAZA PÁRRAFO 5° DEL PUNTO 2.3, RELATIVO A "REVISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS", DE LA CIRCULAR N° 1326, DE 25 DE ENERO DE 1994, DE ESTA SUPERINTENDENCIA.Ley 14.842Ley 14.842, artículo 3Ley 19.260Ley 19.260, artículo 4Circular 1362