Texto
Artículo 3.o La pensión de montepío se defiere, desde el día del fallecimiento del causante, a los beneficiarios que la soliciten dentro de los tres meses siguientes.
Los que la pidan fuera de dicho plazo entrarán a disfrutarla, si ya hubiere beneficiarios con derecho a ella, sólo a contar de la fecha de la presentación de sus solicitudes.
Cada vez que aparezcan y se conceda, a nuevos beneficiarios, el derecho a montepío, la pensión ya determinada deberá ser reliquidada; dicha reliquidación sólo valdrá para el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.