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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 10.662, artículo 13

Texto

    Artículo 13.° Para tener derecho a gozar de las
prestaciones que señala el artículo anterior, se requiere
estar al día en el pago de las imposiciones. Desde su
salida del empleo y hasta el término de los tres meses
calendario siguientes se considerará al día al asegurado
que hubiere dejado de cotizar por encontrarse en cesantía
involuntaria.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
26/06/1998Dictamen 12216-1998Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 10.662Ley 10.662, artículo 13Ley 10.662, artículo 18Ley 10.662, artículo 18 aLey 16.744ley 18.462

Boletín SUSESO (1)

Boletín SUSESO 2018 - Número 4

Cesantía Involuntaria, evolución histórica

Octubre

Los trabajadores portuarios, trabajadores embarcados y gente de mar, en periodos de cesantía involuntaria, mantienen determinados beneficios de seguridad social. El que convoca este artículo, es el contemplado en el artículo 18 A, de la Ley N° 10.662, que se refiere al derecho a licencia médica del personal embarcado o gente de mar y de los trabajadores portuarios eventuales, durante el período de cesantía involuntaria.