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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 53

Texto

     Artículo 53. El costo del servicio y beneficios que preste el Servicio de Seguro Social se financiará con los siguientes ingresos:

     a) Con una imposición de los asegurados, que será de 5% de los salarios;
     b) Con una imposición de los patrones, que será de 10% de los salarios;
     c) Con la imposición de los asegurados independientes;
     d) Con un aporte del Estado equivalente al 5,5% de los salarios, rentas de independientes y subsidios, más un 5% de dichas rentas;
     e) Con el producto de las multas impuestas en la presente ley, las cuales se pagarán al Servicio Local, en cuyo territorio se cometiere la infracción;
     f) Con el valor de las multas derivadas de infracciones al Código Sanitario y de las disposiciones contenidas en los párrafos 14 y 15 del Título VI del Libro II del Código Penal, las cuales se pagarán al Servicio Local correspondiente;
     g) Con legados y donaciones que se hicieren al Servicio y herencias que se le dejaren. Estas donaciones no estarán sujetas para su validez al trámite de insinuaciones, cualquiera que sea su cuantía;
     h) Con el producto de un impuesto del 2% que se establece sobre el valor de todos los pagos que por cualquier motivo o título hagan el Estado o las Municipalidades, con excepción del Servicio de la Deuda Externa, aportes a instituciones semifiscales, subvenciones a instituciones de beneficencia o instrucción gratuita; de las compras de material o mercaderías en el extranjero y de las expropiaciones. También estarán exentas de este impuesto las remuneraciones, dietas, pensiones de jubilación, retiro, montepío y gracia;
     i) Con una imposición de 5% sobre el monto de las pensiones a que se refieren los artículos 35, 37, 43 y la del 15% sobre los subsidios establecidos en los artículos 27, 28 y 32;
     j) Con los intereses y amortizaciones a que se refiere el artículo 51, y
     k) Con las utilidades de la explotación de sus bienes, deducidas las sumas necesarias para la mantención de las respectivas explotaciones.

     El Presidente de la República, previo informe actuarial de la Dirección General de Previsión Social, podrá aumentar las imposiciones a que se refieren las letras a) y b) del presente artículo hasta en un 2% cada una para los obreros que trabajen en los trabajos pesados a que se refiere el artículo 38.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
07/03/1978Dictamen 855-1978Seguro laboral (Ley 16.744) ley 10.383, artículo 53Ley 16.744