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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.383, artículo 44

Texto

     Artículo 44. Cada uno de los hijos legítimos , naturales, ilegítimos a que se refiere el Art. 280, N.os 1 y 2, del Código Civil, y adoptivos, menores de 15 años o inválidos de cualquier edad, de un asegurado fallecido, tendrá derecho a una pensión de orfandad equivalente al 20% del salario medio de pensiones definido en el artículo 5.o. La pensión de orfandad se otorgará únicamente si el asegurado murió por causa distinta a accidente del trabajo y, al fallecer, cumplía las condiciones que establecen las letras b), c) y d) del artículo 34.
     Cuando se tratare de hijos estudiantes, de acuerdo con lo que determine el Reglamento, la edad de 15 años será ampliada hasta 18 años.
     La suma de las pensiones de la viuda y los hijos no podrá ser mayor de la pensión de que gozaba el causante o de la que éste habría tenido por invalidez absoluta. En caso de huérfanos de padre y madre asegurados, el límite será igual a la suma de los límites a que darían origen cada uno de éstos.
     Si la suma excediera de estas cantidades, cada pensión se reducirá proporcionalmente, pero acrecerá también proporcionalmente a medida que algunos beneficiarios dejen de tener derecho a pensión. 

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
05/08/1991Dictamen 6243-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 10.383ley 10.383, artículo 44
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