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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 109 1968 Mintrab, artículo 3

Texto

    Artículo 3° Se considerará invalidez el estado
derivado de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional que produzca una incapacidad presumiblemente de
naturaleza irreversible, aun cuando deje en el trabajador
una capacidad residual de trabajo que le permita continuar
en actividad.
    La invalidez deberá ser graduada en todo caso, en
conformidad a las normas establecidas en el presente
reglamento, y en tanto represente una incapacidad de
ganancia igual o superior a un 15% dará derecho a
indemnización global o a pensión, según el caso, sin
perjuicio de las prestaciones médicas y subsidios que
correspondan.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
10/02/1994Dictamen 1884-1994Seguro laboral (Ley 16.744) DS 109 1968 Mintrab, artículo 3Ley 16.744, artículo 61Ley 16.744, artículo 62