Dictamen 2651-2021
1.- En el Diario Oficial del 12 de julio de 2021, fue publicada la Ley No21.360, que elevó, contar del 1° de mayo de 2021, a $337.000 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores mayores de 18 años de edad y hasta de 65 años de edad; a $251.394 el ingreso mínimo mensual para los trabajadores menores de 18 años de edad y mayores de 65 años de edad y, a $217.226 el ingreso mínimo mensual para efectos no remuneracionales.
2.- En relación con lo anterior y atendido que las disposiciones de la Ley N°21.360 operan retroactivamente, considerando que se establece que la vigencia de los nuevos valores del ingreso mínimo mensual regirán a partir del 1° de mayo de 2021, las entidades empleadoras deberán ajustar la remuneración de los trabajadores que reciben el equivalente al ingreso mínimo mensual, a los nuevos montos que establece la Ley No21.360, a partir del 1o de mayo de 2021, correspondiendo que en el mes de julio se pague a estos trabajadores la suma de $337.000 más los diferenciales de los meses de mayo y junio del mismo año. Asimismo, en el caso de trabajadores que tenían sueldo superior al mínimo legal en mayo y junio, pero que a partir del reajuste del ingreso mínimo establecido en la Ley N°21.360 quedaron por debajo del nuevo monto fijado, los empleadores deben hacer el ajuste señalado y pagar las diferencias que pudieren producirse.
En ambos casos, las cotizaciones que se hubieren pagado previamente a la publicación de la Ley N° 21.360, sobre la base del ingreso mínimo vigente a la fecha de pago, obligatoriamente deben ser recalculadas considerando la nueva remuneración imponible, originada por el mencionado aumento del ingreso mínimo.
De esta manera, dentro del plazo legal para pagar las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones del mes de julio de 2021 -esto es, en el mes de agosto del mismo año- las entidades empleadoras que hubieren pagado las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones de los meses de mayo y junio de 2021, usando el ingreso mínimo mensual vigente con anterioridad a la Ley No21.360, deberán pagar las cotizaciones correspondientes a la remuneración del referido mes de julio, incluyendo aquellas cotizaciones correspondientes a los diferenciales que se paguen conjuntamente con la remuneración de dicho mes.
En el evento que la entidad empleadora solo hubiere declarado las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones de los meses de mayo y junio de 2021, considerando el monto del ingreso mínimo mensual vigente con anterioridad a la Ley N°21.360, y que a la fecha se encuentren pendientes de pago, deberá pagar dichas cotizaciones considerando el nuevo monto del ingreso mínimo mensual vigente a contar del 1° de mayo de 2021. Para estos efectos, los organismos administradores deberán ajustar sus sistemas de recaudación y/o establecer los mecanismos de control necesarios, a fin de que sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas que se encuentren en la situación antes descrita, al momento de enterar las cotizaciones declaradas, lo hagan considerando el ingreso mínimo mensual actualizado, aplicando además los reajustes e intereses que procedan solo a los montos declarados.
Cabe hacer presente que, con la finalidad de asegurar el correcto pago de las cotizaciones del Seguro de la Ley No16.744, los organismos administradores durante el mes de julio de 2021 deberán comunicar a sus entidades empleadoras adherentes o afiliadas, preferentemente a través de correo electrónico, las circunstancias indicadas en los párrafos precedentes, debiendo, además, publicar dicha información en sus respectivos sitios web.
4.- Por otra parte, cabe precisar que los organismos administradores deberán efectuar una revisión de las prestaciones económicas del Seguro de la Ley No16.744 para cuya determinación se utiliza el valor del ingreso mínimo o del ingreso mínimo para fines no remuneracionales, como es el caso de los subsidios de incapacidad laboral que se hayan determinado en base al subsidio diario mínimo de los meses de mayo o junio de 2021, o de las pensiones o indemnizaciones en las cuales las remuneraciones base de cálculo se hayan amplificado considerado el ingreso mínimo vigente en los meses de mayo o junio de 2021, o cuando las remuneraciones imponibles de los meses de mayo y junio hayan sido parte de la base de cálculo y equivalentes al ingreso mínimo vigente con anterioridad a la Ley N°21.360, debiendo en tales casos efectuar los ajustes que correspondan y proceder al pago de las diferencias que se pudieran producir a favor de los respectivos trabajadores, por aplicación del nuevo ingreso mínimo mensual establecido en la Ley No21.360.
5.- Por último, en atención a que el artículo 2° del D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que son beneficiarios de asignación familiar, entre otros, los trabajadores dependientes e independientes que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional y los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos de filiación no matrimoniales del causante, en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 45 de la Ley N°16.744, corresponde que la pensión que se pague durante el mes de agosto de 2021, incluya los diferenciales de las asignaciones familiares correspondientes a los meses de mayo junio y julio del mismo año.
6.- Los organismos administradores del Seguro de la Ley No16.744 deberán proceder conforme a lo señalado precedentemente.
Título | Detalle |
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Artículo 103 | Código del trabajo, artículo 103 |