Ley 16.744, artículo 42
Texto
Artículo 42°.- Los organismos administradores podrán suspender el pago de las pensiones a quienes se nieguen a someterse a los exámenes, controles o prescripciones que les sean ordenados; o que rehusen, sin causa justificada, a someterse a los procesos necesarios para su rehabilitación física y reeducación profesional que les sean indicados. El interesado podrá reclamar de la suspensión ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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11/11/2024 | Dictamen 174185-2024 | Seguro laboral (Ley 16.744) :Pensión por invalidez | Ley N° 16.744Pension de invalidez | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 92Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744, artículo 42 |