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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dfl 44 de 1978 del ministerio del trabajo, artículo 21

Texto

    Artículo 21°.- El Servicio Médico Nacional de
Empleados y las entidades previsionales que administren
directamente el subsidio y la cotización establecidos en
los artículos 17° y 22°, respectivamente, de la ley
16.781, constituirán, cada uno de ellos un "Fondo para
subsidios por incapacidad laboral", con todos los recursos
que deban percibir y destinar al pago de los subsidios.
    Los excedentes que se produzcan en los fondos a que se
refiere el inciso anterior se destinarán al financiamiento
de las diferentes prestaciones médicas y serán
distribuidos en la forma que determine la Superintendencia
de Seguridad Social.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
02/10/2024Circular 3833Licencias médicasINSTRUCCIONES RELATIVAS AL ENTERO DE COTIZACIONES REALIZADAS POR LAS ENTIDADES OBLIGADAS AL PAGO DURANTE LOS PERÍODOS DE INCAPACIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR POR LICENCIAS MEDICAS AUTORIZADASDFL 1 de 2006 Minsal, Capítulo I Del Ministerio de Saluddfl 44 de 1978 del ministerio del trabajo, artículo 21DL 3500DS 3 de 1984 MinsalLey 16.395, artículo 27Ley 17.322Circular 3833