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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 67 de 2008 Mintrab, artículo 18

Texto

     Artículo 18.- Será obligación de los trabajadores
independientes implementar todas las medidas de higiene y
seguridad en el trabajo que le prescriba su organismo
administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras del
Seguro Social de la ley N° 16.744.
     Sin perjuicio de lo anterior, el organismo
administrador deberá aplicarle a los trabajadores
independientes afiliados que no implementen las medidas de
higiene y seguridad que les prescriban, la multa establecida
en el artículo 80 de la ley N° 16.744, como asimismo los
recargos en la cotización adicional que procedan, de
acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de
1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin
perjuicio de las facultades de los demás organismos
competentes.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
13/10/2020Circular 3539Seguro laboral (Ley 16.744)IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES MODIFICA EL TÍTULO II. RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES Y DE LOS ADMINISTRADORES DELEGADOS DEL LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS, Y EL TÍTULO I. SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SISESAT) DEL LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES, DEL COMPENDIO DE NORMAS DEL SEGURO SOCIAL DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA LEY N°16.744DS 67 de 2008 MintrabDS 67 de 2008 Mintrab, artículo 18Ley 16.395, artículo 2Ley 16.395, artículo 3Ley 16.395, artículo 30Ley 16.395, artículo 38Ley 16.744, artículo 12Circular 3539