Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 603, artículo 16

Texto

     Artículo 16º.- para los efectos de lo dispuesto en el presente Título, se entenderá que todos los recursos, cualesquiera sean su naturaleza u origen, que las instituciones de previsión afectas al sistema destinen al pago o financiamiento del subsidio de cesantía, constituirán un Fondo Común para el otorgamiento de los beneficios a los trabajadores del sector privado.
     Los fondos de subsidios de cesantía u otros destinados al mismo fin que administren las instituciones de previsión, serán empleados exclusivamente en las finalidades contempladas en este Título, sin perjuicio de concurrir a los gastos administrativos en la proporción que determine la Superintendencia de Seguridad Social. Aquellos que generen excedentes suplementarán a los que presenten una situación deficitaria. El Fondo Común creado por este artículo financiará, asimismo, el beneficio de indemnización a que se refieren las disposiciones permanentes del DFL. Nº 243, de 1953.
     El mecanismo de distribución operará por resolución del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; previo informe de la Superintendencia de Seguridad Social.

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
21/03/1980Dictamen 1016-1980Cajas de Compensación dl 307, artículo 24dl 307, artículo 59DL 603, artículo 16