Texto
Artículo 2.- Introdúcense, a contar del día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley, las siguientes modificaciones a la ley número 17.322:
a) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Los empleadores, como asimismo sus representantes legales, mandatarios y trabajadores que, por cuenta de ellos descuenten de las remuneraciones de sus trabajadores cualquiera suma a título de imposiciones, aportes o dividendos de las obligaciones de éstos a favor de las instituciones de previsión social, estarán obligados a declarar y enterar esos descuentos y sus propias imposiciones y aportes dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que pagaron o debieron pagarse las remuneraciones. Cuando el plazo de diez días a que se refiere el inciso primero venza en día Sábado o feriado, se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
Si el pago no se efectúa oportunamente, pero dentro del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones, se devengará el interés penal a que se refiere el inciso sexto.
Si el pago se efectúa en cualquiera fecha posterior, las sumas adeudadas se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Se presume de derecho que la variación experimentada por dicho Indice durante el mes precedente a aquel en que efectivamente se paguen las imposiciones y aportes es equivalente al promedio de las variaciones mensuales registradas durante los tres meses anteriores.
En el caso previsto en el inciso anterior, la deuda reajustada devengará, además, el interés penal referido en el inciso siguiente.
El interés penal que deberá aplicarse a las sumas adeudadas por concepto de imposiciones será de una tasa anual equivalente a la tasa de interés máximo bancario para operaciones reajustables que fije el Banco Central de Chile en conformidad a la letra c) del artículo 5o. del decreto ley número 455, de 1974 o, en su defecto, a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de acuerdo con la letra d) del mencionado artículo 5o., incrementadas, en uno y otro caso, en un cincuenta por ciento. Para determinar el interés penal se aplicarán las tasas que rijan en cada mes comprendido en la deuda de acuerdo con la tabla que expida la Superintendencia de Seguridad Social.".
b) Reemplázase el artículo 22° c) por el siguiente:
"Artículo 22. c).- Los pagos parciales de imposiciones adeudadas se imputarán a los meses que el deudor determine.
En caso contrario, se imputarán a los meses más antiguos comprendidos en la deuda, considerando las imposiciones, reajustes, intereses penales, multas y recargos correspondientes a cada mes.
Si el pago no resultare suficiente para cubrir un mes determinado, se abonará proporcionalmente a lo que se adeudare por cada uno de los conceptos indicados en el inciso anterior.".
c) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
Artículo 24.- Autorízase al Consejo Directivo de cada institución de previsión para celebrar convenios sobre facilidades de pago de las imposiciones que adeuden los empleadores.
Los convenios que autorice el Consejo Directivo no podrán otorgar facilidades superiores a un año, y será estipulación esencial de ellos, aunque no se exprese, la de que el pago de las imposiciones adeudadas se hará por cuotas mensuales conjuntamente con las que se fueren devengádo durante su vigencia. En casos excepcionales, calificados como tales por el Consejo Directivo con el voto conforme de los dos tercios de los miembros en ejercicio, el plazo anterior podrá ampliarse hasta en un año más.
El deudor, al firmar el convenio, deberá suscribir un pagaré a la orden de la institución acreedora, el cual contendrá, entre otras menciones, el número de cuotas que incluye el convenio. La suscripción del pagaré no producirá novación.
El no pago de cualquiera de las cuotas establecidas en el convenio y contenidas en el respectivo pagaré o de las imposiciones mensuales que se devenguen durante su vigencia, por más de quince días contados desde la fecha en que unas u otras debieron ser canceladas, hará caducar el convenio y dará derecho a la institución previsional respectiva para exigir ejecutivamente y de inmediato el total de la obligación, la que se considerará de plazo vencido, sin perjuicio de las sanciones y multas que se podrán aplicar en tal caso.
Si, al contrario, el deudor hubiere cumplido íntegra y oportunamente el convenio celebrado, el Consejo Directivo podrá condonarle las sanciones y multas en que hubiere incurrido.
Caducado el convenio, deberá protestarse el respectivo pagaré, el que tendrá mérito ejecutivo.
En caso de caducidad de un convenio, las cuotas pagadas se considerarán pagos parciales y se imputarán en los términos del inciso segundo del artículo 22 c), a la deuda original. Para este efecto, se liquidará dicha deuda en cada uno de los meses en que se hubiere efectuado el pago de las cuotas.
No podrán acogerse a convenio los empleadores que tuvieren uno vigente con la entidad previsional ante quien se solicita, ni los que no hayan cumplido un convenio anterior, salvo que hubieren transcurrido dos años desde la fecha en que se hubiere extinguido la obligación a que se refería ese convenio.
En ningún caso, la suscripción de convenios podrá significar gastos para el instituto previsional, y en la determinación de las sumas adeudadas materia de ellos, como asimismo en la de las cuotas convenidas, se aplicarán las disposiciones sobre reajustabilidad e intereses establecidas en el artículo 22.".