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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 3529, artículo 1

Texto

    Artículo 1°.- Las normas sobre reajustes automáticos
establecidos en el Título V del decreto ley N° 670, de
1974, y sus modificaciones, se aplicarán durante el año
1981 a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás
retribuciones en dinero de los trabajadores de los sectores
público y privado que estuvieron afectas hasta el año 1980
al sistema de reajustabilidad automática establecido por
dicho cuerpo legal.
    Las normas previstas en el inciso anterior no regirán,
sin embargo, respecto de los trabajadores sujetos a
contratos, convenios o acuerdos colectivos, o fallos
arbitrales, que se hayan celebrado o resuelto en virtud de
las normas sobre negociación colectiva establecidas en los
decretos leyes N°s. 2.758 y 2.759, ambos de 1979, y sus
normas complementarias. Tampoco regirán respecto de los
trabajadores que queden sujetos a contratos, convenios o
acuerdos colectivos o a fallos arbitrales, que se celebren o
resuelvan en el futuro, desde el momento de su celebración
o resolución.
    Dichas normas de reajustabilidad automática se
aplicarán, asimismo, durante el año 1981, respecto de los
sueldos vitales, ingresos mínimos, montos imponibles y
demás retribuciones determinadas de acuerdo a las normas
del decreto ley N° 670, de 1974.
    Fíjase, al efecto, la siguiente fecha de reajuste y su
base de cálculo:
    "1° de Agosto de 1981: Octubre de 1980 a Julio de 1981,
inclusive."
    No obstante, si a partir de Octubre de 1980 y antes de
Julio de 1981 la variación acumulada del IPC superare el
16% se procederá a adelantar el reajuste al mes más
cercano.
    Las pensiones se reajustarán en virtud de lo dispuesto
en los artículos 14 del decreto ley N° 2448, de 1979 y 2°
del decreto ley N° 2547, del mismo año.
    Quedan también exceptuadas de la norma de este
artículo, aquellas pensiones establecidas por el decreto
ley N° 3.500, de 1980 provenientes de contratos de seguro
celebrados con entidades distintas a las actuales
instituciones de previsión, las cuales se reajustarán de
acuerdo a las normas del mencionado decreto ley.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
08/06/1981Circular 746Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años)IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A PARTIR DEL 1° DE JUNIO DE 1981 DE ACUERDO AL INCISO SEXTO DEL ARTÍCULO 1 DEL D.L. N° 3.529 DEL 6 -DIC-80 DEL M. HACIENDA D.O. 30.834.dl 3529, artículo 1746