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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DL 3500, artículo 23

Texto

     Artículo 23.- Las Administradoras de Fondos de
Pensiones, denominadas también en esta ley Administradoras,
serán sociedades anónimas que tendrán como objeto
exclusivo administrar Fondos de Pensiones y otorgar y
administrar las prestaciones y beneficios que establece esta
ley.

     Cada Administradora deberá mantener cuatro Fondos, que
se denominarán Fondo de Pensiones Tipo B, Fondo de
Pensiones Tipo C, Fondo de Pensiones Tipo D y Fondo de
Pensiones Tipo E. Asimismo, la Administradora podrá
mantener un Fondo adicional, que se denominará Fondo de
Pensiones Tipo A. Los saldos totales por cotizaciones
obligatorias, por depósitos convenidos y por cotizaciones
voluntarias, así como la cuenta de ahorro voluntario y la
cuenta de ahorro de indemnización a que se refiere el
artículo 165 del Código del Trabajo, podrán permanecer en
distintos tipos de Fondos. En todo caso, la cuenta de ahorro
de indemnización será asignada al Fondo Tipo C, cuando el
trabajador no opte por ningún tipo de Fondo.

     Los afiliados hombres hasta 55 años de edad y las
mujeres hasta 50 años de edad, podrán optar por cualquiera
de los Fondos mencionados en el inciso anterior. A su vez,
los afiliados hombres desde 56 años de edad y las mujeres
desde 51 años de edad, no podrán optar por el Fondo Tipo
A, respecto de los saldos originados en cotizaciones
obligatorias. Los afiliados pensionados por retiro
programado y renta temporal y los afiliados declarados
inválidos parciales mediante un primer dictamen, no podrán
optar por los Fondos tipo A o B respecto de los saldos antes
señalados. Con todo, las prohibiciones de este inciso no se
aplicarán respecto de aquella parte de los saldos que
exceda al monto necesario para financiar una pensión que
cumpla con los requisitos señalados en el inciso primero
del artículo 68.

     Si al cumplir 56 años de edad, en el caso de los
afiliados hombres, y 51 años de edad, en el caso de las
mujeres, su saldo por cotizaciones obligatorias se
encontrare en el Fondo Tipo A, éste deberá traspasarse a
cualquiera de los restantes Fondos, dentro del plazo de 90
días, con excepción de aquel que exceda al monto necesario
para financiar una pensión que cumpla con los requisitos
señalados en el inciso primero del artículo 68. En caso de
que el afiliado no opte por alguno de los Fondos Tipo B,C, D
o E, en el plazo antes señalado, los saldos mencionados
serán asignados al Fondo Tipo B en forma gradual, de
acuerdo a lo establecido en el inciso sexto.

     Si al momento de producirse la afiliación al sistema,
el trabajador no opta por alguno de los tipos de Fondos,
será asignado a uno de aquellos de la siguiente manera:

     a. Afiliados hombres y mujeres hasta 35 años de edad,
serán asignados al Fondo Tipo B.
     b. Afiliados hombres desde 36 hasta 55 años de edad y
mujeres desde 36 hasta 50 años de edad, serán asignados al
Fondo Tipo C.
     c. Afiliados hombres desde 56 años y mujeres desde 51
años de edad, afiliados declarados inválidos parciales
mediante un primer dictamen y pensionados por las
modalidades de retiro programado o renta temporal, serán
asignados al Fondo Tipo D.

     Cuando el afiliado haya sido asignado a un Fondo y
posteriormente no haya manifestado su elección por alguno
de ellos, los saldos originados en cotizaciones
obligatorias, cuenta de ahorro voluntario, depósitos
convenidos y cotizaciones voluntarias, serán traspasados
parcialmente al Fondo que corresponda de acuerdo a lo
señalado en el inciso anterior, en las oportunidades y
montos que a continuación se indican:

     a. Al cumplir el afiliado la edad para cambiar de tramo
etáreo, un veinte por ciento de sus saldos totales deberán
permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
     b. Transcurrido un año desde el cumplimiento de la
edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un
cuarenta por ciento de sus saldos totales deberán
permanecer en el Fondo correspondiente al nuevo tramo.
     c. Transcurridos dos años desde el cumplimiento de la
edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un sesenta
por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el
Fondo correspondiente al nuevo tramo.
     d. Transcurridos tres años desde el cumplimiento de la
edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un ochenta
por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el
Fondo correspondiente al nuevo tramo.
     e. Transcurridos cuatro años desde el cumplimiento de
la edad en que el afiliado cambió de tramo etáreo, un cien
por ciento de sus saldos totales deberán permanecer en el
Fondo correspondiente al nuevo tramo.

     Con todo, las cotizaciones y depósitos posteriores a
las asignaciones que se efectúen en las oportunidades antes
señaladas, deberán enterarse en el tipo de Fondo que
corresponda de acuerdo al tramo etáreo a que pertenezca el
afiliado, según lo establecido en el inciso quinto. A su
vez, la asignación establecida en el inciso anterior, no se
efectuará para aquellos saldos respecto de los cuales el
afiliado hubiere elegido expresamente algún Fondo.

     Las Administradoras deberán enviar información a sus
afiliados referida a las posibilidades de elección y a la
asignación entre Fondos, de acuerdo a lo que establezca la
Superintendencia en una norma de carácter general. Dicha
información deberá ser remitida conjuntamente con la
comunicación a que se refiere el inciso segundo del
artículo 31, durante el período comprendido entre los doce
meses previos a la primera transferencia de recursos y los
doce meses posteriores a la última transferencia de
recursos, a las que se refiere el inciso sexto.

     Los afiliados y las Administradoras podrán acordar que
cada uno de los saldos por cotizaciones obligatorias, cuenta
de ahorro de indemnización, cuenta de ahorro voluntario,
depósitos convenidos y cotizaciones voluntarias, sean
asignados a dos tipos de Fondos. Además, se podrán acordar
traspasos futuros entre tipos de Fondos, no debiendo un
mismo saldo distribuirse en más de dos tipos de Fondos. Una
norma de carácter general, dictada por la Superintendencia,
regulará el modo de ejercer las opciones a que se refiere
este inciso. Las Administradoras que opten por celebrar
estos acuerdos, deberán suscribirlos con todos sus
afiliados que así lo soliciten.

     Las Administradoras recaudarán las cotizaciones
correspondientes y los depósitos a que se refiere el
artículo 21, los abonarán en las respectivas cuentas de
capitalización individual y en las cuentas de ahorro
voluntario de sus afiliados, según corresponda, e
invertirán dichos recursos de acuerdo a lo que dispone esta
ley.

     No obstante lo dispuesto en el inciso primero, las
Administradoras de Fondos de Pensiones cuyo patrimonio sea
igual o superior a veinte mil Unidades de Fomento, podrán
prestar a otras Administradoras los servicios a que se
refiere el inciso anterior, en conformidad a las
instrucciones que con sujeción a esta ley le imparta la
Administradora que encarga el servicio. Con todo, dicho
servicio no podrá comprender la inversión de los recursos
previsionales de otras Administradoras.

     Asimismo, las Administradoras podrán constituir en el
país sociedades anónimas filiales que complementen su
giro, previa autorización de su existencia otorgada
mediante resolución dictada por el Superintendente, siempre
que presten servicios a personas naturales o jurídicas que
operen en el extranjero, o que inviertan en Administradoras
de Fondos de Pensiones o en sociedades cuyo giro esté
relacionado con materias previsionales, constituidas en
otros países. Se entenderá que complementan el giro de una
Administradora las siguientes actividades que estas
sociedades filiales realicen en el ámbito previsional:
administración de carteras de Fondos de Pensiones; custodia
de valores; recaudación de cotizaciones, aportes y
depósitos; administración y pago de beneficios;
procesamiento computacional de información; arriendo y
venta de sistemas computacionales; capacitación;
administración de cuentas individuales y de ahorro
previsional; promoción y venta de servicios, y asesorías
previsionales.

     Al otorgar la autorización solicitada, la
Superintendencia velará exclusivamente por que el objeto de
la sociedad filial cumpla con lo establecido en el inciso
duodécimo y que ésta no cauce perjuicio o menoscabo al
buen funcionamiento de la Administradora , y todos los
antecedentes de la misma deberán mantenerse en reserva.

     Las sociedades filiales quedarán sujetas a la
fiscalización de la Superintendencia respecto del
cumplimiento de las exigencias establecidas en el inciso
duodécimo.
     Para estos efectos, la Administradora accionista
deberá proporcionar periódicamente a la Superintendencia,
y en forma extraordinaria cuando ésta lo requiera,
información sobre la sociedad filial y sus inversiones, sin
perjuicio de las obligaciones de entregar información,
impuestas a estas sociedades por otras leyes.

     A su vez, las Administradoras podrán constituir en el
país sociedades anónimas filiales, previa autorización de
existencia otorgada mediante resolución dictada por el
Superintendente, cuyo objeto exclusivo sea la
administración de carteras de recursos previsionales de esa
u otras Administradoras de Fondos de Pensiones. Estas
sociedades filiales se constituirán conforme a lo señalado
en el artículo 23 bis y se regirán por lo dispuesto en
esta ley y por lo que establezca una norma de carácter
general que dictará el Superintendente.

     La Superintendencia deberá pronunciarse respecto de
las solicitudes de autorización de existencia a que se
refieren los incisos duodécimo y decimosexto dentro de los
30 días siguientes a su presentación. Dicho plazo se
suspenderá si la Superintendencia, mediante comunicación
escrita, requiere información adicional, modificación o
rectificación de ella y sus antecedentes, por no ajustarse
a lo dispuesto en el presente artículo. El plazo se
reanudará tan sólo cuando el solicitante haya dado
cumplimiento por escrito a dicho trámite. En todo caso, la
Superintendencia deberá emitir su pronunciamiento en un
plazo máximo de seis meses. La resolución que deniegue la
autorización deberá ser fundada.

     Subsanados los defectos o atendidas las observaciones
formuladas en su caso, la Superintendencia deberá
pronunciarse respecto de la solicitud, entendiéndose que
autoriza la existencia de la sociedad filial si no lo
hiciere dentro del plazo mencionado en el inciso anterior.

     La suma total de la inversión en este tipo de
sociedades no podrá ser superior a la diferencia que
resulte entre el activo total de la Administradora y su
activo operacional, según los valores que se obtengan del
último estado financiero que ésta haya presentado a la
Superintendencia.

     No obstante lo anterior, las Administradoras podrán
invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas
de depósito de valores en la forma y condiciones
establecidas en el Título XIII de esta ley. Asimismo, cada
Administradora podrá adquirir directa o indirectamente
hasta un siete por ciento de las acciones suscritas de una
sociedad anónima que tenga como giro la liquidación y
compensación de instrumentos financieros, y que cumpla con
los requisitos que establezca la Superintendencia mediante
una norma de carácter general.

     Las Administradoras, sus Directores y dependientes, no
podrán ofrecer u otorgar a los afiliados o beneficiarios
bajo ninguna circunstancia, otras pensiones, prestaciones o
beneficios que los señalados en la ley, ya sea en forma
directa o indirecta, ni aun a título gratuito o de
cualquier otro modo. Sin perjuicio de lo anterior, dichas
entidades podrán tramitar para sus afiliados la obtención
del Bono de Reconocimiento a que se refiere el artículo 3º
transitorio y el Complemento a que se refiere el artículo
4º bis transitorio. La infracción a lo dispuesto en el
presente inciso, será sancionada de conformidad a lo
establecido en esta ley y en el decreto con fuerza de ley
Nº 101, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.  Será sancionado con pena de presidio menor en su
grado mínimo, quien habiendo sido sancionado de acuerdo a
lo establecido en este inciso, reincida en dicha
infracción.

     Las Administradoras estarán obligadas a mantener, a lo
menos una Agencio u Oficina a nivel nacional destinada a la
atención de público.

     Los contratos que celebren las Administradoras de
Fondos de Pensiones para la prestación de servicios
relacionados con el giro de aquélla, deberán ceñirse a lo
que establezca la Superintendencia mediante norma de
carácter general. En dicha norma se establecerá a lo
menos, el contenido mínimo de los contratos, la regulación
para la subcontratación con partes relacionadas y los
requerimientos de resguardo de la información a que tenga
acceso el prestador del servicio con ocasión del contrato.
La mencionada norma comprenderá, al menos, la
subcontratación con entidades públicas o privadas de la
administración de cuentas individuales; la administración
de cartera de los recursos que componen el Fondo de
Pensiones de acuerdo a lo señalado en el artículo 23 bis;
los servicios de información y atención de consultas
referidas al funcionamiento del Sistema de Pensiones; la
recepción de solicitudes de pensión y su remisión a la
Administradora para el trámite correspondiente, y la
recepción y transmisión de la información a que se
refieren las letras a) y c) del inciso octavo del artículo
61 bis de esta ley.

     Las Administradoras siempre serán responsables de las
funciones que subcontraten, debiendo ejercer permanentemente
un control sobre ellas. Dichos servicios deberán cumplir
con los mismos estándares de calidad exigidos a las
Administradoras.

     Los contratos que celebren las Administradoras para la
prestación de servicios relacionados con el giro de
aquélla, deberán contemplar disposiciones por medio de las
cuales el proveedor declare conocer la normativa que las
regula, como asimismo, se comprometa a aplicarla
permanentemente. Adicionalmente, deberán contener
disposiciones que permitan a la Superintendencia ejercer sus
facultades fiscalizadoras, en los términos establecidos en
el N° 16 del artículo 94.

     Las Administradoras tendrán derecho a un crédito,
contra el impuesto de primera categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, por el impuesto al valor agregado que
soporten por los servicios que subcontraten en virtud de lo
establecido en esta ley y en la norma de carácter general
de la Superintendencia. Dicho crédito se imputará
mensualmente como una deducción del monto de los pagos
provisionales obligatorios de la entidad. El remanente que
resultare de esta imputación, por ser inferior el monto del
pago provisional obligatorio o por no existir la obligación
de hacerlo en dicho período, podrá acumularse para ser
imputado de igual forma en los meses siguientes, reajustado
en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley
N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas
las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el
último mes en el caso de término de giro, tendrá el
carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere
el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.