1.- Esa Asociación Gremial ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando se dejen sin efecto, por las razones que indica - las que se abordarán en el punto N°2 del presente Oficio- algunas de las condiciones fijadas a las C.C.A.F. para constituir sociedades de apoyo a su giro.
2.- Al respecto, cabe señalar que este Organismo Fiscalizador, mediante su Oficio Ord. N°17.836, de 29 de marzo de 2010, autorizó a las Cajas de Compensación para crear sociedades de apoyo de su giro, siempre y cuando se cumpliera con una serie de condiciones, a saber:
a) Que se trate de sociedades cuyo objeto diga relación con lo señalado en el N°7 del artículo 19 de la Ley N°18.833.
b) Que la facultad de crear sociedades o formar parte de ellas, se encuentre especialmente regulada en los Estatutos Particulares de cada C.C.A.F.
c) Que, considerando el objeto que persiguen estas sociedades, cualquiera sea el porcentaje de participación de una o más C.C.A.F. en una sociedad determinada, se establezca en los estatutos de ésta que la Superintendencia de Seguridad Social puede acceder a todo tipo de información de la misma, encontrándose ella obligada a proporcionarla
d) Que los acuerdos de Directorio de las C.C.A.F., en los que se adopte la decisión de crear o participar en sociedades como también la modificación de estatutos de éstas, sean elevados en consulta a esta Superintendencia, con todos sus antecedentes y estudios de factibilidad del proyecto y eventuales riesgos. Ello, conforme lo establecido en el inciso tercero del artículo 51 de la Ley N°18.833, considerando que se trata de una materia que, por su naturaleza, corresponde a un caso calificado.
e) Que las C.C.A.F. remitan a esta Superintendencia las respectivas escrituras públicas y sus modificaciones, debidamente legalizadas, en que consten las correspondientes inscripciones y publicaciones.
En su presentación, esa Asociación Gremial solicita se modifique la condición señalada en la letra a) y se dejen sin efecto las referidas en las letras b) y c) anteriores.
En el caso de la condición señalada en la letra a), esto es: que las sociedades que constituyan las C.C.A.F. sólo puedan tener, como objeto, el señalado en el N°7 del artículo 19 de la Ley N°18.833, es decir: la posibilidad de prestar servicios, mediante convenios, a entidades que administren prestaciones de seguridad social, esa Entidad solicita se amplíe dicho objeto a lo previsto en el N° 8 del ya citado artículo 19, referido a la promoción, organización, coordinación y ejecución de iniciativas y acciones que tengan por objeto mejorar el bienestar social de los trabajadores afiliados y su núcleo familiar, considerando además, el bienestar social de los pensionados. Fundamenta lo anterior, en el principio de autonomía con que cuentan las C.C.A.F. en su calidad de corporaciones de derecho privado y en la conveniencia de ampliar el campo de acción de las Cajas en iniciativas de bienestar social, en favor de trabajadores y pensionados afiliados, "lo que les permitiría aunar esfuerzos y desarrollar una agenda de trabajo conjunta para la implementación de iniciativas de fortalecimiento de las entidades en el suministro de servicios que tengan por finalidad contribuir al desarrollo social del país, tales como Casas de Acogida para adultos mayores y Jardines Infantiles".
Al respecto, esta Superintendencia viene en acoger el planteamiento efectuado por esa Asociación, en cuanto a ampliar el objeto de las sociedades de apoyo al giro que las C.C.A.F. pueden crear, comprendiendo también lo señalado en el N° 8 del artículo 19 de la Ley N°18.833. Ello basado en que, el desarrollo de las iniciativas y acciones a que alude la citada norma, a través de las referidas sociedades, permitirá a las C.C.A.F. potenciar tanto la cantidad como la calidad de las prestaciones de bienestar social susceptibles de ser otorgadas a los afiliados al Sistema, permitiéndoles actuar conjuntamente para lograr el desarrollo de proyectos de mayor envergadura, para los fines señalados.
De este modo, la condición señalada en la letra a) del Oficio cuya reconsideración se solicita, se modifica de la siguiente manera: "a) Que se trate de sociedades cuyo objeto diga relación con lo señalado en los N°s 7 y/o 8 del artículo 19 de la Ley N°18.833".
Cabe señalar que esta Superintendencia entiende comprendido en el N°8, del artículo 19 antes citado, el bienestar social de los pensionados afiliados. Ello puesto que, a la fecha en que se dictó la Ley N°18.833, los pensionados no tenían la posibilidad de afiliarse a una C.C.A.F. Del mismo modo, cabe precisar que, en el concepto de esta Superintendencia, la referencia que el N°8 del artículo 19 hace a trabajadores afiliados y donde, como se ha expresado, deben entenderse también comprendidos los pensionados afiliados, alude a afiliados al sistema C.C.A.F en general.
Sin perjuicio de lo anterior y en lo concerniente al principio de autonomía que, atendida su naturaleza jurídica, sería aplicable a las C.C.A.F., resulta necesario reiterar a esa Entidad lo señalado a través del Oficio citado en CONC., en el sentido que las acciones que pueden desarrollar las Cajas, en su calidad de corporaciones de derecho privado, tienen como limitante sus propios fines institucionales, que corresponden, básicamente, a los señalados en su Estatuto Orgánico, específicamente en el artículo 19 de la Ley N°18.833, sin perjuicio, además, de las prohibiciones explicitadas en el artículo 26 del mismo cuerpo legal.
En lo relativo a la condición contenida en la letra b) del Oficio cuya reconsideración se solicita, la que exige que la facultad de crear sociedades o formar parte de ellas, deba encontrarse especialmente regulada en los Estatutos Particulares de cada C.C.A.F, esa Asociación expone que, en su opinión, no resulta procedente exigir a las Cajas un requisito previo para ejercer el derecho de concurrir a la constitución de personas jurídicas, el cual emana de la propia autonomía de que gozan dichas entidades como corporaciones de derecho privado. En efecto, señala que algunas Cajas han constituído corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, en áreas de bienestar social, tales como Educación, Salud, Recreación y Cultura, sin que haya sido necesario incluir en los estatutos de esas Cajas una facultad expresa en dicho sentido. Por otro lado, cita el caso de las A.F.P., quienes, al constituir la sociedad anónima Previred, tampoco se vieron en la necesidad de modificar sus estatutos.
Al respecto, esta Superintendencia estima procedente mantener la condición contenida en la letra b) antes aludida. Ello, considerando que la facultad de las C.C.AF. para constituir sociedades de apoyo al giro, no se encuentra expresamente contemplada en su Estatuto General, contenido en la Ley N°18.833. De este modo, por razones de certeza jurídica y transaprencia, este Organismo estima pertinente que dicha facultad quede establecida y regulada en los estatutos de cada Caja, de acuerdo con lo previsto en su Oficio N° 17.836, de 29 de marzo de 2010. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar a esa Asociación que en el caso de las AFP, la facultad de constituir sociedades de su giro, se encuentra expresamente contemplada en el artículo 23 del D.L. N°3.500, de 1980, lo que explica que, en el citado caso de Previred S.A., no haya sido necesario que dichas entidades modificaran sus estatutos.
Finalmente, en cuanto a la condición contenida en la letra c) del Oficio N°17.836, citado en CONC., relativa a la necesidad de establecer en los estatutos de las sociedades de apoyo al giro que se creen, la facultad de esta Superintendencia para acceder a todo tipo de información de la misma, encontrándose ésta obligada a proporcionarla, se estima necesario mantenerla. Lo anterior, puesto que el contar con dicha información permitirá proteger, con eficiencia y oportunidad, el Fondo Social de las C.C.A.F. Al respecto, cabe agregar que la entrada en vigencia de la normativa IFRS, por sí misma, no es garantía para suponer que toda la información requerida de las sociedades de apoyo al giro, se encontrará disponible para la labor de supervisión que le corresponde realizar a esta Superintendencia. En efecto, la consolidación contable no entrega ningún antecedente que permita realizar actividades de fiscalización o control, ya que la información que se pueda entregar en las revelaciones de los estados financieros son, por definición, sólo para efectos informativos.