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Artículo 102.- Los establecimientos que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de 2 años y dejarlos mientras estén en el trabajo.
La Dirección del Trabajo podrá ordenar el establecimiento de salas cunas aun en aquellas industrias que ocupen menos de veinte trabajadoras, si las circunstancias existentes en la respectiva industria así lo aconsejaren.
Las salas cunas deberán reunir las condiciones de higiene y seguridad que determine el reglamento.
Con todo, los establecimientos a que se refieren los incisos primero y segundo, y que se encuentren en una misma área geográfica, podrán, previo informe favorable de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir y mantener servicios comunes de salas cunas para la atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.