Corresponde calificar como accidente del trayecto, siempre que concurran los demás supuestos que exige la Ley 16744, aquellos siniestros que sufran las trabajadoras entre su habitación o lugar de trabajo y la sala cuna o viceversa, aún cuando ésta no sea contigua a aquel, porque las entidades empleadoras no tienen dependencia anexas, a veces, en las que puedan instalar las salas cunas y porque el propio art. 102 del DL 2200, de 1978 permite el funcionamiento de salas cunas comunes para trabajadoras de empresas que están en la misma área geográfica, lo que supone la posibilidad legal de que las salas cunas no funcionen en locales anexos al lugar de trabajo, como lo previene el inciso 1 del citado art. 102 del DL 2200