Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1631-1980

.

Fecha: 16 de mayo de 1980

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 4.055; Ley Nº 16.744


Reconsidera dictamen 3287, de 1979 en el que se declaró que La Mutualidad debía pagar la pensión por enfermedad profesional del Trabajador, aunque el siniestro hubiera ocurrido antes de la dictación de Ley 16744, porque esa empresa estuvo afiliada a esa Mutualidad, también con anterioridad a la vigencia de esa Ley. Actualmente La Mutualidad ha demostrado que sólo actuaba como mandataria de la empresa afiliada, la que debía proveerla de fondos suficientes al efecto. Por lo anterior, procede que el SSS, en su calidad de continuador legal de la ex-Caja de Accidentes del Trabajo se haga cargo del pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el afectado y verificar el crédito correspondiente en la quiebra de la empresa fallida, de acuerdo con el art. 31 de Ley 4055.

ANOTACIONES:
Dictamen 3287 1979 - Sin efecto.-

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
05/02/1996Dictamen 1631-1996Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 101, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
TítuloDetalle
Artículo 31Ley 4.055, artículo 31
Ley 16.744Ley 16.744