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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.605, artículo 1

Texto

     "Artículo 1º.- Concédese, por una sola vez, un bono extraordinario denominado "Bono Solidario de Alimentos", destinado a las familias que, al 31 de marzo de 2012, cuenten con Ficha de Protección Social regulada en el decreto supremo N°291, de 2007, del Ministerio de Planificación y que se encuentren percibiendo la Bonificación al Ingreso Ético Familiar establecida en la ley N° 20.557 y reglamentada en el decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones. También serán beneficiarios del referido Bono, aquellas familias que, al 31 de diciembre de 2011, cuenten con la mencionada Ficha de Protección Social y, adicionalmente, registren entre sus integrantes del grupo familiar de dicho instrumento uno o más beneficiarios del subsidio familiar establecido en la ley N°18.020; o de la asignación familiar; o de la asignación maternal del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, siempre que hayan percibido las referidas asignaciones por tener ingresos iguales o inferiores al límite máximo establecido en el artículo 1° de la ley N° 18.987. Cada familia sólo tendrá derecho a un Bono Solidario de Alimentos aun cuando fuera beneficiaria tanto de la Bonificación antedicha y de las demás prestaciones referidas en este inciso.
     El Bono Solidario de Alimentos será de $40.000.- por familia según grupo familiar consignado en la Ficha de Protección Social al 31 de marzo de 2012, en caso que perciban el antedicho Bono en razón de ser beneficiarios de la Bonificación al Ingreso Ético Familiar referida en el inciso anterior. En el caso de quienes tengan acceso al Bono por ser beneficiarios del subsidio familiar, asignación familiar o asignación maternal mencionadas en el inciso anterior, se considerará la Ficha de Protección Social al 31 de diciembre de 2011. El Bono Solidario de Alimentos se incrementará respecto de cada familia beneficiaria en un monto adicional de $7.500.- por cada menor de 18 años de edad que integre el grupo familiar respectivo a las fechas señaladas precedentemente, según corresponda.
     El bono referido precedentemente no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.595. Será de cargo fiscal y administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, al que le corresponderá especialmente concederlo y resolver los reclamos a que haya lugar con ocasión de su implementación, los que podrán ser notificados a los reclamantes a través del Instituto de Previsión Social. Será pagado por el Instituto de Previsión Social en una sola cuota, previa recepción de la información referida en el inciso final del presente artículo, a partir del mes en que se publique esta ley y a la persona que establece el artículo 18 del decreto supremo N° 29, de 2011, del Ministerio de Planificación y sus modificaciones; o a la persona que establece el artículo 3° de la ley N° 18.020; o a la persona que establece el inciso primero del artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, según corresponda y en dicho orden de prelación. Al efecto, el Instituto de Previsión Social podrá celebrar convenios directos con una o más entidades públicas o privadas que cuenten con una red de sucursales que garantice la cobertura nacional del pago.
     El plazo para reclamar por el no otorgamiento del bono a que se refiere este artículo, será de un año contado desde la publicación de la presente ley.
     En tanto, el plazo para el cobro del bono a que se refiere este artículo será de seis meses contado desde la emisión del pago.
     A todo aquel que percibiere indebidamente el bono extraordinario a que se refiere este artículo, ocultando datos o proporcionando antecedentes falsos, se le aplicarán las sanciones administrativas y penales que pudiere corresponderle, de acuerdo a la legislación común, sin perjuicio de la devolución de lo indebidamente percibido. El infractor deberá restituir las sumas indebidamente percibidas, reajustadas de conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se percibió y el que antecede a su restitución.
     Para efectos de la concesión del Bono establecido en esta ley, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social proporcionar al Ministerio de Desarrollo Social, en el plazo de 30 días contado desde la publicación de esta ley, la nómina de los beneficiarios, al 31 de diciembre de 2011, del subsidio familiar establecido en la ley N° 18.020, de la asignación familiar del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y de la asignación maternal a que se refiere el artículo 4° del citado decreto con fuerza de ley.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
10/10/2012Dictamen 65331-2012VariosBono de alimentos ley n° 20IncompetenciaLey 18.020Ley 18.987, artículo 1Ley 20.605ley 20.605, artículo 1