Texto
Artículo vigésimo noveno.- El Título IV de esta ley
entrará en vigencia a contar del día 1 de enero del cuarto
año siguiente, contado desde la fecha de publicación de la
presente ley.
Durante los seis primeros años de la entrada en
vigencia del Título señalado en el inciso anterior, los
trabajadores a que se refiere el inciso primero del
artículo 89 del decreto ley N° 3.500, de 1980, deberán
efectuar las cotizaciones del Título III del mencionado
decreto ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 F
de dicho decreto ley, salvo que en forma expresa manifiesten
lo contrario. La Superintendencia de Pensiones mediante una
norma de carácter general establecerá el procedimiento
para el ejercicio de este derecho.
Para efectos del inciso anterior, la renta imponible de
las cotizaciones para pensión será la establecida en el
inciso primero del artículo 90 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, multiplicada por 0,4 y 0,7 para el primer y segundo
año y 1 para el tercer, cuarto, quinto y sexto año
posterior a la entrada en vigencia de las disposiciones
señaladas en el inciso primero, respectivamente. No
obstante durante el primer y segundo año, los trabajadores
independientes a que se refiere el presente artículo,
podrán efectuar las cotizaciones a que se refiere el
Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, en forma
voluntaria, por un monto superior al señalado
precedentemente, no pudiendo exceder en total el límite
máximo imponible señalado en el inciso primero del
artículo 90 de dicho decreto ley.
Desde el séptimo año de la entrada en vigencia del
Título mencionado en el inciso primero, dichos trabajadores
estarán obligados a efectuar las cotizaciones del Título
III del decreto ley N°3.500, de 1980, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 92 F.
Con todo, no regirán las obligaciones a que se
refieren los incisos precedentes, para aquellos trabajadores
que tengan 55 años o más, en el caso de los hombres, o 50
años o más, en el caso de las mujeres, a la fecha a que se
refiere el inciso primero.