Texto
Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 869, de 1975:
1) A contar de la entrada en vigencia del numeral 2) del presente artículo, deróganse el inciso tercero del artículo 2° y los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 8°, y suprímese en el inciso segundo del artículo 2° la frase "al momento de selección".
2) Reemplázase, a contar del día 1 del mes subsiguiente a la entrada en vigencia del artículo 7° de la presente ley, el inciso primero del artículo 2° del decreto ley N° 869, de 1975, por el siguiente:
"Las pensiones asistenciales a que tengan derecho las personas carentes de recursos, conforme a este decreto ley, serán otorgadas por los intendentes regionales a aquellas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 1° y que, por aplicación de lo dispuesto en el inciso siguiente, obtengan un puntaje igual o inferior en el respectivo instrumento, establecidos por el reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, con la firma del Ministro de Hacienda. Ello sin perjuicio de las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.".