Texto
Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la
presente ley, se considera remuneración la señalada en el
artículo 41 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que
se refiere el artículo anterior se calcularán sobre
aquellas, hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de
fomento consideradas al último día del mes anterior al
pago. Dicho tope se reajustará anualmente de acuerdo a la
variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas
por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que
lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y
noviembre del año precedente al que comenzará a aplicarse
el reajuste. El tope imponible así reajustado, comenzará a
regir el primer día de cada año.
Con todo, el tope imponible será reajustado siempre
que la variación del Índice antes mencionado sea positiva.
Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en
Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad
en que se produzca una variación positiva que corresponda
por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.