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Artículo 2°.- Las trabajadoras que, por aplicación de las normas del artículo 62 de la ley N° 18.768, vigente desde el día 1° de julio de 1989, no hubieren tenido derecho a subsidio de maternidad, tendrán derecho a dicho beneficio siempre que a la fecha de inicio del reposo prenatal hubieren reunido los requisitos legales contemplados en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en el artículo 18 de la ley N° 18.469, según corresponda. El beneficio se devengará y pagará a contar del inicio de la licencia médica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62 de la ley N° 18.768, sustituido por el artículo 1° de esta ley.
Los plazos de prescripción a que se refiere el artículo 24 de la ley N° 18.469 se contarán para estos efectos, desde la fecha de vigencia de esta ley.