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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.766, artículo 9

Texto

    Artículo 9°.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1989, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, ocurrida entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1988, todas las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
    Para la concesión de este reajuste, respecto de los pensionados regidos por el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694.
    El reajuste automático que establecen los artículos mencionados en el inciso primero se otorgará, en su oportunidad, cuando se cumpla el 15% de variación del índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 1989.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
15/11/1989Circular 1144VariosIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL 1° DE NOVIEMBRE DE 1989, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 18.766.ley 18.766, artículo 9Circular1144
11/01/1989Circular 1109VariosIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL 1° DE ENERO DE 1989, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 9° DE LA LEY N° 18.766.ley 18.766, artículo 9Circular1109