Texto
Artículo 9°.- Reajústanse, a contar del 1° de enero de 1989, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del índice de precios al consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas, ocurrida entre el 1° de abril y el 31 de diciembre de 1988, todas las pensiones de los regímenes previsionales a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y 2° del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.
Para la concesión de este reajuste, respecto de los pensionados regidos por el artículo 2° del decreto ley N° 2.547, serán aplicables las normas de la ley N° 18.694.
El reajuste automático que establecen los artículos mencionados en el inciso primero se otorgará, en su oportunidad, cuando se cumpla el 15% de variación del índice de precios al consumidor a partir del 1° de enero de 1989.