Texto
Artículo 3°.- En los casos que sumadas las cotizaciones para los fondos de pensiones y de salud diere un resultado inferior al porcentaje señalado en el artículo 1° de esta ley, las pensiones se incrementarán con cargo a los recursos de la respectiva Institución, por el factor que permita mantener el monto líquido que tenía la pensión al entrar en vigencia esta ley, luego de descontadas las cotizaciones previsionales. Esta amplificación se practicará respecto de las pensiones que estuvieren vigentes a la época en que entre a regir esta ley, entendiéndose formar parte de ella para todos sus efectos.