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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.669, artículo 30

Texto

    Artículo 30.- El monto de la pensión mínima establecida en el artículo 26 de la ley N° 15.386, vigente a la fecha de reajuste a que se refiere el artículo anterior, se incrementará en el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor considerada para este reajuste.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
12/04/1988Circular 1083VariosIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL 1° DE ABRIL DE 1988, DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY N° 18.669.ley 18.669, artículo 29ley 18.669, artículo 30Circular1083