ley 18.669, artículo 30
Texto
Artículo 30.- El monto de la pensión mínima establecida en el artículo 26 de la ley N° 15.386, vigente a la fecha de reajuste a que se refiere el artículo anterior, se incrementará en el 100% de la variación del Indice de Precios al Consumidor considerada para este reajuste.
Circulares relacionadas (1)
Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
---|---|---|---|---|---|
12/04/1988 | Circular 1083 | Varios | IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL 1° DE ABRIL DE 1988, DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 29 Y 30 DE LA LEY N° 18.669. | ley 18.669, artículo 29ley 18.669, artículo 30 | Circular1083 |