Texto
Artículo 29.- En la fecha en que, por aplicación de los artículos 14 y 2° de los decretos leyes N°s. 2.448 y 2.547, ambos de 1979, correspondiere otorgar el primer reajuste por haberse acumulado con posterioridad al 30 de abril de 1987 una variación del índice de precios al consumidor igual o superior al 15%, se concederá, en sustitución de ese primer reajuste, uno cuyo otorgamiento se sujetará a las siguientes normas:
A) Pensionados de 65 años y mayores de esa edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 19.250 mensuales: 110% de dicha variación.
B) Pensionados menores de 65 años de edad a la fecha del reajuste y cuyas pensiones tengan un monto igual o menor de $ 19.250 mensuales; pensionados de cualquier edad, cuyas pensiones sean superiores a dicha cantidad pero iguales o inferiores a $ 47.850 mensuales, y pensionados de más de 65 años a la fecha del reajuste, cuyas pensiones sean iguales o superiores a $ 47.850 pero inferiores a $ 109.850 mensuales: 100% de dicha variación.
C) Pensionados menores de 65 años de edad a la fecha del reajuste, cuyas pensiones sean superiores a $ 47.850 pero iguales o inferiores a $ 109.850 mensuales: 100% de dicha variación menos 6 puntos del porcentaje que ella represente.
D) Pensionados de cualquier edad cuyas pensiones sean superiores a $ 109.850 mensuales: 100% de dicha variación menos 7,5 puntos del porcentaje que ella represente.
El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra C) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a una pensión de $ 47.850 una vez aplicado el reajuste que le otorga la letra B).
El monto de las pensiones de los beneficiarios a que se refiere la letra D) de este artículo, incrementadas con el reajuste que se les otorga, no podrá quedar fijado en una cantidad menor que la que corresponda a la más alta de la letra C), una vez aplicado el reajuste respectivo.