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Artículo 2°.- Establécese que, por aplicación de los mencionados artículos 14 y 2° de los decretos leyes N° 2.448 y N° 2.547, al recuperar su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, corresponde otorgar a las pensiones a que dichas disposiciones se refieren, a partir del 1° de julio de 1986, un reajuste de 8,8% equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el 1° de enero y el 30 de junio del año en curso.
La cantidad correspondiente al reajuste del mes de julio de 1986 se pagará a más tardar en octubre de este año; la correspondiente al reajuste del mes de agosto, se pagará a más tardar en noviembre de 1986; la correspondiente al mes de septiembre, se pagará a más tardar en el mes de diciembre, y las correspondientes a los reajustes de los meses de octubre y siguientes, conjuntamente con las pensiones respectivas.