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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.549, artículo 2

Texto

    Artículo 2°.- Establécese que, por aplicación de los mencionados artículos 14 y 2° de los decretos leyes N° 2.448 y N° 2.547, al recuperar su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, corresponde otorgar a las pensiones a que dichas disposiciones se refieren, a partir del 1° de julio de 1986, un reajuste de 8,8% equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor ocurrida entre el 1° de enero y el 30 de junio del año en curso.
    La cantidad correspondiente al reajuste del mes de julio de 1986 se pagará a más tardar en octubre de este año; la correspondiente al reajuste del mes de agosto, se pagará a más tardar en noviembre de 1986; la correspondiente al mes de septiembre, se pagará a más tardar en el mes de diciembre, y las correspondientes a los reajustes de los meses de octubre y siguientes, conjuntamente con las pensiones respectivas.

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
26/09/1986Circular 991VariosIMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE REAJUSTE DE PENSIONES QUE DEBE APLICARSE A CONTAR DEL 1° DE JULIO DE 1986, DE ACUERDO CON EL ARTICULO 2° DE LA LEY N° 18.549ley 18.549, artículo 2Circular991