Texto
Artículo 7°.- La incorporación al Régimen se
producirá automáticamente al adquirirse cualquiera de las
calidades indicadas en los artículos anteriores y se
mantendrá mientras ellas subsistan.
Los afiliados deberán efectuar para el Fondo Nacional
de Salud las cotizaciones destinadas a financiar las
prestaciones de salud que se establecen en los decretos
leyes N°s. 3.500 y 3.501, de 1980, o en las respectivas
leyes orgánicas de las entidades previsionales a las que
pertenecen.
Los beneficiarios deberán proporcionar, oportuna y
fielmente, las informaciones que les sean requeridas para su
adecuada identificación y atención por los Organismos del
Sistema Nacional de Servicios de Salud.
Los imponentes voluntarios y los trabajadores
independientes estarán sujetos a la cotización señalada
en los artículos 85 y 92, respectivamente, del decreto ley
N° 3.500, de 1980, aplicada sobre la renta por la cual
impongan.