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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-00973-2025

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Fecha: 01 de abril de 2025

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Reitera que no es exigible a las entidades empleadoras del sector publico contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales.

Descriptores: Ley N° 16.744; Departamentos de Prevención de Riesgos Profesionales sector público

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 66

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Oficios: 15592-2018; Dictamen O-01-ISESAT-00590-2025

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Fecha: 01 de abril de 2025

Materia: Seguro laboral (Ley 16.744) / Prestaciones preventivas

1. Ese Instituto ha requerido a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la vigencia del criterio expresado en el Oficio N°15.592, de 2018, en el sentido de que no es exigible a las entidades empleadoras del sector público constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, toda vez que según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N°16.744, las únicas obligadas son las "empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen más de 100 trabajadores", calidades que esas entidades empleadoras no revisten.

Según precisa, su consulta obedece a las inquietudes que algunos de sus adherentes le han manifestado con motivo de la entrada en vigor del D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Nuevo Reglamento sobre Gestión Preventiva de los Riesgos Laborales para un Entorno de Trabajo Seguro y Saludable.

Sostiene que, a su juicio, dicho criterio no debiera verse alterado por la entrada en vigencia de ese Nuevo Reglamento, por cuanto al aludir su artículo 50, a las entidades empleadoras que deben constituir un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, se remite expresamente a las señaladas en el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N°16.744, sin ampliar ni modificar los conceptos que este último utiliza, tal como el derogado D.S. N°40.

2. Sobre el particular, este Organismo comparte que no existen fundamentos para modificar el criterio expresado en el Oficio N°15.592, de 2018, en virtud de la entrada en vigencia del D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, puesto que la remisión que su artículo 50 efectúa al inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N°16.744, no hace sino reforzar que solo es exigible a las empresas mineras, industriales o comerciales que ocupan más de 100 trabajadores, contar con un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales y no a los organismos de la Administración Civil del Estado ni a las demás instituciones públicas a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la Ley N°19.345, por cuanto no revisten ninguna de esas calidades.

Además, en su carácter de norma reglamentaria de ejecución, el citado decreto no podría ampliar o restringir el alcance del artículo 66, haciendo extensiva esa obligación a entidades empleadoras distintas de las señaladas en su inciso cuarto.

Por lo tanto, se ratifica la vigencia del criterio jurisprudencial en cuestión y que ha sido recientemente reiterado en el Oficio N°O-01-ISESAT-00590-2025, de 14 de febrero de 2025, emitido en respuesta a la consulta de una municipalidad.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/02/2025Dictamen O-01-ISESAT-00590-2025Prestaciones preventivasLey N° 16.744 - Departamento de prevención de riesgosLey 16.744; Ley 16.395, artículo 30; ley 19.345, artículo 8
TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66