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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-ISESAT-00590-2025

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Fecha: 14 de febrero de 2025

Destinatario: Particular

Observación: Ley N° 16.744. Prestaciones preventivas. Dado que las municipalidades son servicios públicos y no revisten el carácter de entidades empleadoras mineras, industriales o comerciales, no se encuentran obligadas a constituir el Departamento de Prevención de Riesgos. Ello no obsta que un servicio pueda contar con un Departamento de Prevención de Riesgos para gestionar la prevención de los riesgos laborales, considerando la importancia o magnitud de los riesgos de las actividades que desarrolla.

Descriptores: Ley N° 16.744; Departamento de prevención de riesgos

Fuentes: Ley 16.744; Ley 16.395, artículo 30; ley 19.345, artículo 8

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Fecha: 14 de febrero de 2025

Materia: Seguro laboral (Ley 16.744) / Prestaciones preventivas


1.- Mediante la presentación de Antecedentes, Ud. solicitó un pronunciamiento a esta Superintendencia sobre la obligación de una municipalidad de constituir un departamento de prevención de riesgos, por cuanto dichas entidades se encontrarían comprendidas dentro de la denominación de "entidad empleadora" señalada en el D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Señala que mediante el Oficio N°7.854, de 2015, este Servicio habría indicado que las municipalidades no se encontrarían obligadas a constituir dicho comité, por cuando dichas entidades no revisten la calidad de "empresas".

2.- De forma previa, es menester indicar que, el D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece el Reglamento sobre gestión preventiva de los riesgos laborales para un entorno de trabajo seguro y saludable, derogando los D.S. N°s 40 y 54, ambos de 1969 y del mismo origen.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 1° de la Ley N° 19.345 incorporó a los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada, al Seguro Social de la Ley N°16.744, con las excepciones indicadas en su inciso segundo.

Por su parte, el inciso cuarto del artículo 66 de la Ley N°16.744, señala que en aquellas empresas mineras, industriales o comerciales que ocupen a más de 100 trabajadores será obligatoria la existencia de un Departamento de Prevención de Riesgos Profesionales, el que será dirigido por un experto en prevención.

En consecuencia, dado que las municipalidades son servicios públicos y no revisten el carácter de entidades empleadoras mineras, industriales o comerciales, no se encuentran obligadas a constituir el citado departamento, lo que es concordarte con lo indicado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N°027979N15. Lo anterior, no obsta que un servicio pueda contar con un Departamento de Prevención de Riesgos para gestionar la prevención de los riesgos laborales, considerando la importancia o magnitud de los riesgos de las actividades que desarrolla.

4.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.

TítuloDetalle
Artículo 8ley 19.345, artículo 8
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 66Ley 16.744, artículo 66