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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00670-2025

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Fecha: 24 de febrero de 2025

Destinatario: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)

Observación: CCAF. Crédito Social. Para el cálculo de la pensión líquida de un pensionado y determinar el monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social, no se debe considerar el monto de la cotización de salud pagada con cargo al beneficio o bonificación establecida en el artículo tercero de la Ley N°20.531, toda vez que los beneficiarios de esta Ley están exentos de la cotización de salud.

Descriptores: CCAF; Crédito Social; Pensionados

Fuentes: Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 20.531

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Fecha: 24 de febrero de 2025

Materia: Cajas de Compensación / Créditos sociales

1. Mediante carta de antecedentes, esa C.C.A.F. solicita un pronunciamiento que ratifique que, para el cálculo de la pensión líquida de un pensionado y, por tanto, para determinar el monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social, no se debe considerar el monto de la cotización de salud pagada con cargo al beneficio establecido en el artículo tercero de la Ley N°20.531, toda vez que los beneficiarios de esta Ley están exentos de la cotización de salud.

Lo anterior, considerando que esa Caja de Compensación ha sido informada por el Instituto de Previsión Social -IPS- que la bonificación establecida en la Ley N°20.531 debe ser considerada como cotización a efectos del cálculo de la pensión líquida del afiliado pensionado que cuenta con un crédito social.

2. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 3° de la Ley N°18.833 y 23 de la Ley N°16.395, orgánica de este Servicio, corresponde a esta Superintendencia ejercer, respecto de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar -C.C.A.F.-, su supervigilancia y fiscalización integral.

En cuanto al marco normativo fundamental que rige a las C.C.A.F., se debe indicar que el Estatuto General de dichas entidades se encuentra contenido en la Ley N°18.833, norma que establece en su artículo 1° que las Cajas de Compensación de Asignación Familiar son entidades de previsión social constituidas como corporaciones de derecho seguridad social y que se encuentran regidas por la referida ley y sus reglamentos, sus estatutos particulares y supletoriamente por las disposiciones del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

En lo relativo a las prestaciones que administran, tratándose de trabajadores de entidades empleadoras del sector privado afiliadas a ellas, las C.C.A.F. deben administrar prestaciones de carácter legal, las que corresponden al pago de prestaciones familiares y de subsidios de cesantía, y pago de subsidios por incapacidad laboral derivados de licencias médicas de trabajadores afiliados adscritos a FONASA.

Además, respecto de todos sus afiliados, las Cajas de Compensación, entre otras funciones, administran prestaciones de seguridad social, consistentes en el régimen de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias.

En efecto, el artículo 19 N°3 de la Ley N°18.833 dispone que "Corresponderá a las Cajas de Compensación la administración de prestaciones de seguridad social", agregando que para el cumplimiento de dicho objeto las C.C.A.F. deben desempeñar una serie de funciones entre las que figura la de "Administrar, respecto de los trabajadores afiliados, el régimen de prestaciones de crédito social, el régimen de prestaciones adicionales y el régimen de prestaciones complementarias que se establezcan en conformidad a la presente ley".

En cuanto al crédito social cabe señalar que se trata de una prestación de seguridad social que otorgan las C.C.A.F. a sus afiliados, consistente en préstamos en dinero otorgados al trabajador o pensionado afiliado para finalidades relacionadas con las necesidades de éstos y de sus causantes de asignación familiar.

En cuanto a su mecanismo de pago, el crédito social se rige por lo establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, precepto que señala que lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales. Por su parte, el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N 19.539, dispone que las entidades pagadoras de pensiones deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación, lo adeudado por éstos, por concepto de aporte, de crédito social, prestaciones adicionales o complementarias, y enterarlo en aquélla dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento. Al respecto, regirán las mismas normas de pago y de cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la ley N° 17.322.

De este modo, por mandato legal, el empleador o la entidad pagadora de pensiones, según corresponda, tienen la obligación legal de efectuar los respectivos descuentos por concepto de crédito social ya sea sobre la remuneración o pensión del afiliado. Lo anterior fundado en el ya citado artículo 22 de la Ley N°18.833 y, tratándose de pensionados, en el artículo 16 de la Ley N°19.539.

Por su parte, de acuerdo con lo establecido en el número 3.1.9 del Libro III del Compendio de Normas que Regulan a las C.C.A.F., de esta Superintendencia, para determinar la capacidad de endeudamiento del solicitante de un crédito social, debe aplicarse sobre el monto líquido de las remuneraciones, rentas o pensiones, el porcentaje máximo mensual de descuento que se indica en el numeral 3.1.10. del Título I del Libro III del mismo Compendio.

Enseguida, el mismo numeral 3.1.9, ya citado, establece que debe entenderse como remuneración o pensión líquida, el monto de la remuneración o pensión bruta mensual deducidas sólo las sumas correspondientes a cotizaciones previsionales, impuesto de segunda categoría y para el caso de los pensionados, además el aporte a que hace referencia el inciso segundo del artículo 16 de la Ley N°19.539. En el caso de los trabajadores independientes, se entenderá por renta líquida, al monto de la renta por la cual se efectuó el pago provisional de cotizaciones para pensiones y salud, menos las correspondientes cotizaciones y el aporte establecido en la Ley N°20.255.

Por su parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N°20.531, todas las pensiones que perciban los beneficiarios de la pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez, estarán exentas de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley N°3.500, de 1980. Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la misma Ley, están también exentos de la cotización legal consagrada en el artículo 85 del decreto ley N°3.500, de 1980, los pensionados del sistema de pensiones establecido en el referido decreto ley, de la ley N°16.744, de la ley N°19.234 y los beneficiarios de la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan determinados requisitos que la misma Ley N°20.531 establece. Finalmente, y en lo que interesa, preceptúa el artículo 3° de la Ley N°20.531 que los beneficiarios de la exención de la cotización de salud señalados en los artículos 1° y 2°, tienen derecho a una bonificación de cargo fiscal, que no estará sujeta a cotización alguna y que contribuye al financiamiento del plan de salud contratado por el pensionado, en un monto igual a la exención de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley N°3.500, de 1980, que establecen los artículos 1° y 2° según corresponda, y siempre que se encuentren afiliados al sistema de salud que establece el Libro III del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°2.763, de 1979, y de las leyes N°18.933 y N°18.469.

En consecuencia, considerando que los pensionados referidos en la Ley N°20.531 están expresamente exentos de la cotización legal del artículo 85 del decreto ley N°3.500, de 1980, esto es, exentos de la obligación de cotizar para salud, no puede deducirse de la pensión bruta de estas personas, a efectos de lo establecido en el número 1.3.9 del Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F., la bonificación a que hace referencia el artículo 3° de la Ley N°20.531.

A mayor abundamiento, la bonificación de cargo fiscal a que hace referencia el artículo 3° de la Ley N°20.531 constituye un beneficio que además, está exento de cotización de carácter previsional, toda vez que así lo establece expresamente el artículo 3° de la referida Ley.

3. Que, por lo expuesto, para el cálculo de la pensión líquida de un pensionado a que se refiere la Ley N°20.531, y, por tanto, para determinar el monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social, no se debe considerar el monto de la cotización de salud pagada con cargo al beneficio o bonificación establecida en el artículo tercero de la Ley N°20.531, toda vez que los beneficiarios de esta Ley están exentos de la cotización de salud.

En consencuencia, ese Instituto deberá hacer las modificaciones necesarias de modo que los descuentos de cuotas de créditos sociales de pensionados con C.C.A.F. se ajusten a lo concluido precedentemente y regularizar aquellos casos en que no se hubiere aplicado este criterio.