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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00803-2025

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Fecha: 13 de marzo de 2025

Destinatario: CCAF

Observación: CCAF. Desafiliación. Sólo en los casos de un proceso de afiliación fallido, éste se puede realizar nuevamente sólo a contar del día primero del mes de siguiente al que se realizó el proceso fallido.

Descriptores: CCAF; Desafiliación

Fuentes: Ley 16.395, artículo 23; Ley 18.833, artículos 13 y 15

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar

Fecha: 13 de marzo de 2025

Materia: Cajas de Compensación / Afiliación

1. Mediante carta de Antecedentes, la Caja de Compensación de Asignación Familiar "A" ha interpuesto recurso de reposición en contra del Ord. de 2024, de esta Superintendencia, citado en concordancias, indicando que dicho documento decidió acoger la reclamación interpuesta por la C.C.A.F. "B" en contra del proceso de desafiliación y posterior afiliación a Caja "A", que llevó a cabo la entidad empleadora denominada Hospital . Lo anterior, por cuanto en su opinión, la referida resolución ORD. de 2024 es contraria a derecho y provoca manifiesto perjuicio en contra de la voluntad de los trabajadores del Hospital y en contra de los intereses de Caja "A".

A. Al respecto, la Caja "A" expresa, en síntesis, lo siguiente:

En relación con el ministro de fe.

En todo el proceso actuó como Ministro de Fe enero de 2020, de la Dirección Regional del Trabajo suscrita por la Directora Regional del Trabajo. El referido interesado actuó a lo largo de todo el proceso que llevara adelante el Hospital de conformidad a la solicitud presentada con fecha 31 de agosto de 2023 y 20 de octubre de 2023 a la Inspección Comunal del Trabajo por parte de la Dirección de la referida entidad empleadora, en la que se solicitó de un ministro de fe para votación electrónica, desafiliación y afiliación a C.C.A.F.

Todos los puntos sobre los cuales razona la Superintendencia de Seguridad Social en el Oficio de 2024 fueron naturalmente observados. La única materia en la que existe un tratamiento distinto al legal es aquella referida al Oficio Ordinario de 2008, en virtud del cual la Superintendencia de Seguridad Social en conjunto con la Dirección del Trabajo establecieron, respecto a Entidades Empleadoras del Sector Público, especiales normas referidas a investir a funcionarios de la administración civil del Estado en calidad de Ministros de Fe para actuar en las asambleas de desafiliación y afiliación respecto a una determinada C.C.A.F. Lo relevante en este punto es dar cuenta que la entidad empleadora Hospital elevó dos solicitudes a la Inspección Comunal del Trabajo en orden a requerir un ministro de fe para la votación electrónica, de desafiliacíón y afiliación a C.C.A.F. que pretendía llevar adelante. Ambas solicitudes se elevaron con antelación a la celebración propiamente tal de los actos previamente referidos que redundaron en la manifestación voluntaria de los trabajadores de proceder con la desafiliación de C C.A F. "B" y de proceder con la afiliación a Caja "A". Fue la misma Dirección del Trabajo la que, habiendo sido requerida, remitió los antecedentes que constan en la resolución exenta de 10 de enero de 2020, en la pue da cuenta de la Investidura en calidad de ministros de fe a determinados funcionarios, dentro de los que se encontraba el interesado, quien visó el proceso llevado a cabo.

En consecuencia, concluye Caja "A", tanto desde el Hospital como por parte de la Dirección del Trabajo se dio cabal cumplimiento a las normas específicas que constan en el Oficio Ordinario N° 20.140 de 2008, por lo que resulta paradójico que se sostenga lo contrario. Más aun, la Dirección del Trabajo en virtud del Oficio Ordinario de 2024 refrenda al día 3 de junio de 2024, que el interesado detentaba, y detenta hasta el día de hoy la calidad de ministro de fe para los efectos de proceder conforme a lo se le requiera en tal calidad.

En relación con la falta de unidad del proceso.

Caja "A" señala que se debe tener presente que la normativa que regula esta materia no establece un plazo determinado para efectos de llevar a cabo la asamblea de votación que se realiza con posterioridad a aquella en la que no se logró el quorum para determinar la determinar la afiliación a una C.C.A.F. determinada, en primera instancia. La norma sólo establece como limitación que, en el evento que el acuerdo de desafiliación a una C.C.A.F. no sea adoptado, solamente se puede reintentar dicha desafiliación a contar del día 1 del mes siguiente en que se realizó el proceso fallido, lo que no se aplica en la especie.

Nada dice la norma respecto a que la segunda votación en donde será elegida la C.C.A.F. que obtenga la primera mayoría relativa se realice dentro de un plazo determinado. En este caso, la nueva votación se realizó dentro de los 2 meses siguientes a la primera, plazo necesario mínimo para que la entidad empleadora pudiera organizar un nuevo proceso eleccionario.

B. Por su parte, la Caja "A" señala, en síntesis, lo siguiente:

En relación con el ministro de fe.

La observación formulada por la Superintendencia acerca de que la persona que ofició de ministro de fe en las votaciones llevadas a cabo en el Hospital no se encontraba investida para tal efecto, de conformidad con lo establecido en el Oficio N°20.140, de 2008, emitido de manera conjunta con la Dirección del Trabajo, y que tampoco se acreditó el cumplimiento del requisito consistente en presentar una solicitud de designación de ministro de fe; cabe señalar que, si bien se acreditó en la reconsideración administrativa, el cumplimiento del requisito consistente en solicitar la designación de un ministro de fe para efectos de llevar a cabo las votaciones por cambio de C.C.A.F., que consta de carta de fecha 31 de agosto de 2024, ingresada como documento adjunto de la reconsideración; la C.C.A.F. "A" no proporcionó ningún antecedente adicional que permitiera a la Superintendencia de Seguridad Social modificar aquello que se encuentra dictaminado. Lo anterior, en atención a que, la C.C.A.F. "A" volvió a referirse en la reconsideración, a la misma resolución del año 2020, respecto de la cual la Superintendencia de Seguridad Social ya había dictaminado su improcedencia, por una serie de fundamentos contenidos en el Oficio de 2024.

En relación con la falta de unidad del proceso.

En cuanto a lo observado por la Superintendencia, acerca de que entre la fecha de votación por la desafiliación de la C.C.A.F. "B" y la fecha de votación en segunda vuelta por la afiliación a otra Caja de Compensación, transcurrieron más de dos meses, lo que pudo no reflejar la real intención de los trabajadores del Hospital, la C.C.A.F. "A" tampoco logra desvirtuar lo dictaminado. En tal sentido, los argumentos de la C.C.A.F. "A" se reducen a mencionar que la ley no establece una regulación específica sobre la materia y que el plazo tomado era el "plazo necesario mínimo para que la entidad empleadora pudiera organizar un nuevo proceso eleccionario".

La Caja "B" señala, sobre el primero de dichos argumentos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 16.395, la Superintendencia de Seguridad Social tiene entre sus funciones "fijar en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad de su competencia", por lo que el criterio establecido en el Oficio objeto de la reconsideración se ha emitido en el ejercicio de la referida potestad legal. En relación con que sería un "plazo necesario mínimo " cabe tener en consideración a la hora de resolver este proceso administrativo, que la C.C.A.F."A" no entrega ningún antecedente que permita justificar porque no se habría podido realizar el proceso de votaciones con anterioridad (por ejemplo, dentro del mes inmediatamente siguiente, esto es, octubre de 2023).

2. Sobre el particular, esta Superintendencia, respecto al recurso de reposición, debe señalar que mediante Oficio Ord. de 24/05/2024, acogió la impugnación efectuada por la C.C.A.F. "B" al procedimiento de desafiliación y posterior afiliación a la C.C.A.F. "A", de la entidad empleadora Hospital.

A. En relación con el recurso de reposición presentado por la Caja "A", cabe señalar que en lo concerniente al ministro de fe, se tuvo a la vista el Oficio Ordinario N° de 3 de junio de 2024, del Inspector Comunal del Trabajo, donde se indica que respecto de la calidad del Ministro de Fe del funcionario interesado, en actuación realizada en el año 2023, detentaba dicha calidad en esa oportunidad, y aún lo hace, en el Servicio, de acuerdo ordena el artículo 23 del DFL N°2, de 1967.

En el citado artículo 23 se señala lo siguiente: "Los Inspectores del Trabajo tendrán el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales podrán tomar declaraciones bajo juramento En consecuencia los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo y de los cuales deban informar de oficio o a requerimiento, constituirán presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba legal."

Del tenor de dicho artículo, no se desprende ni se puede inferir que la aplicación de esta norma faculta a los ministros de fe designados para actuar como tales en un proceso de afiliación y/o desafiliación de una Caja de Compensación. La jurisprudencia de la Superintendencia ha señalado que en esta materia se requiere que se indique expresamente que es para los efectos de los procesos de votación de la Ley N°18.833.

Es así como se mantiene a firme lo señalado en el último párrafo del número 3. Del Oficio de 24 de mayo de 2024, de esta Superintendencia.

B. En lo que dice relación con las asambleas para definir la afiliación del Hospital, señalar que la primera votación se efectuó entre los días 4 y 6 de septiembre de 2023, oportunidad en la cual no se alcanzó la afiliación a una C.C.A.F. determinada, ya que ninguna obtuvo la mayoría absoluta de los votos, y la segunda votación se efectuó entre los días 20 y 21 de noviembre de 2023, es decir, más de dos meses después. Por lo cual se indicó que dicho plazo era excesivo atendido que no existía la continuidad requerida entre las votaciones realizadas, dado el cambio observado entre los funcionarios habilitados para votar. Concluyéndose, a esa fecha la entidad empleadora quedó desafiliada del sistema C.C.A.F. en septiembre de 2023.

Al respecto, esta Superintendencia acoge lo expuesto por Caja "A" en el sentido que la norma establece solamente que en los casos de un proceso de afiliación fallido, éste se puede realizar nuevamente sólo a contar del día primero del mes de siguiente al que se realizó el proceso fallido.

3. Por tanto, se concluye que la persona que participó en calidad de ministro de fe en las asambleas de votaciones de los trabajadores de la entidad empleadora Hospital, en los meses de septiembre y noviembre de 2023, no se encontraba habilitada para desempeñar esa función referida, por lo que se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la C.C.A.F. "A", y se ratifica lo resuelto mediante Oficio Ord. de Concordancias.

TítuloDetalle
Artículo 13Ley 18.833, artículo 13
Artículo 15Ley 18.833, artículo 15
Artículo 23Ley 16.395, artículo 23