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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 190506-2024

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Fecha: 10 de diciembre de 2024

Destinatario: Servicio de Bienestar

Observación: Servicio de Bienestar. Se requiere un diagnóstico de un médico especialista (psiquiatra) que determine las horas de tratamiento y derivación a un psicólogo. El paciente debe presentar la orden del médico y las boletas para reembolso. El Servicio de Bienestar puede cubrir tratamientos anteriores si un especialista lo valida y el reembolso se solicita a tiempo. En áreas sin médicos especialistas, se podrá acceder a reembolsos por tratamientos indicados por otros facultativos.

Descriptores: Servicio de Bienestar; Prestaciones médicas; Reembolsos

Fuentes: Ley N° 16.395. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas que regulan a los Servicios de Bienestar del Sector Público.

Visto:

Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; el D.S. N°28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; lo dispuesto en las Resoluciones N°s 7 y 8, de 2019, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

Que, mediante presentación de 25/07/2024, la interesada , ha solicitado a esta Superintendencia emitir un pronunciamiento respecto de la situación planteada, referida a que el Servicio de Gendarmería, no le reembolsa el procedimiento referido a una atención psicológica de su carga familiar prescrito por su médico general.

Que, sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 15° del Reglamento General, aprobado por el D.S. N°28, citado, los Servicios de Bienestar "iniciarán su funcionamiento otorgando a lo menos beneficios de carácter médico, por los siguientes conceptos: j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica.

Que, en relación a la norma indicada, se puede concluir que las bonificaciones del Servicio de Bienestar procederá sólo respecto de quien está enfermo, ha sido diagnosticado con una patología y a quien se le ha prescrito un tratamiento especializado para su recuperación. En este sentido, el procedimiento o acto del profesional médico tratante, mediante el cual prescribe un tratamiento es la emisión de un certificado o receta en que se consigne claramente tanto la identidad del paciente, como la del médico, el diagnóstico y los procedimientos prescritos para determinada patología.

Que, esta Superintendencia manifiesta que sólo corresponde que el Servicio de Bienestar bonificar las atenciones requeridas para la recuperación de la salud, en cuanto ellas se justifiquen a través de un diagnóstico médico, que evidentemente debe ser entregado por un médico especialista, el que podrá efectuar una derivación a personal profesional o técnico autorizado de colaboración médica, especificando la cantidad de sesiones de tratamiento requeridas.

Que, en consecuencia, en la especie se requiere un diagnóstico de médico especialista (psiquiatra), con la determinación de la cantidad de horas de tratamiento recomendadas y la derivación a un psicólogo, debiendo el paciente presentar para reembolso la orden del facultativo y las boletas de las prestaciones psicológicas correspondientes.

Que, el Servicio de Bienestar podrá otorgar la cobertura a prestaciones anteriores a la emisión de orden médica, si un facultativo especialista valida dicho tratamiento, mientras el reembolso sea solicitado dentro del plazo hábil para reclamar el beneficio.

Que, sin perjuicio de lo señalado, en aquellas zonas territoriales donde no exista médico especialista respecto del tratamiento prescrito, cada Servicio de Bienestar estará facultado para acceder a reembolsos de prestaciones indicadas por los facultativos que ejerzan en el lugar.

Teniendo Presente:

Rechazase lo solicitado en cuanto no se han presentado certificaciones médicas que respalden la prestación reclamada.

TítuloDetalle
Ley 17.538Ley 17.538
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134