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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00604-2024

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Fecha: 15 de marzo de 2024

Destinatario: JEFE SERVICIO DE BIENESTAR

Observación: Servicio de Bienestar. Responde consulta sobre aporte de afiliado jubilado que recibe Pensión Garantizada Universal (PGU).

Descriptores: Servicio de Bienestar; Pensión Garantizada Universal (PGU)

Fuentes: Leyes N°s. 11.764, artículo 134°, 16.395, artículo 24°, 17.538, 21.419 y 21.647, artículo 16°. D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Decreto N° 46, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): FISCALIZACIÓN Y SUPERVISIÓN - INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES

1.- Por el Oficio de antecedentes, el Presidente del Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar de un Servicio Público solicita a esta Superintendencia un pronunciamiento sobre la forma de proceder para calcular el aporte mensual en aquellos casos donde el saldo en la cuenta obligatoria de la administradora de fondos de pensiones, AFP, se ha agotado, vale decir, se acabaron los recursos de la pensión y la persona se queda solamente percibiendo la Pensión Garantizada Universal (PGU).

2.- Al respecto, mediante Oficio N°2.381, de 9 de junio de 2022, esta Superintendencia manifestó que no siendo la Pensión Garantizada Universal (PGU) la misma pensión que percibe la persona en su calidad de jubilado/a en la Institución a la que pertenece el Servicio de Bienestar, sino que una distinta de carácter asistencial, no corresponde considerarla para efectos del aporte que efectúa al Servicio de Bienestar.

Por lo tanto, como en el caso consultado, los fondos de la pensión que habilitó a la persona para afiliarse al Servicio de Bienestar, esto es, aquella por la cual jubiló en la Institución, ya se agotaron, y por lo que sólo percibe la PGU, la base de cálculo del aporte será de 0 pesos. No obstante lo anterior, si el Reglamento del Servicio de Bienestar establece que los afiliados jubilados deberán pagar la cantidad

TítuloDetalle
Ley 17.538ley 17.538
Artículo 24Ley 16.395, artículo 24
Artículo 134Ley 11.764, artículo 134