1.- Mediante la presentación de antecedentes, un Servicio Público se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que dicha institución es una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, como lo indica el artículo 31 de la ley N°20.285, y de acuerdo con el artículo 43 de la citada ley, en materia de personal, se rige por el Código del Trabajo.
Hace presente que, al igual que todas las instituciones públicas, paga el total de la remuneración a sus funcionarias y funcionarios afiliados al Fondo Nacional de Salud (FONASA), cuando hacen uso de licencia médica, por lo tanto, no se realiza descuento alguno respecto de los días en que éstos se encuentren con incapacidad laboral. También se encarga de realizar los pagos de las cotizaciones previsionales (FONASA y AFP).
Señala, además, que posteriormente, para recuperar los montos correspondientes a las licencias médicas de FONASA, se realizan gestiones en una CCAF, y es en ese contexto que, desde que esa Corporación se encuentra afiliada a una Caja, sólo ha recuperado los montos que corresponden al Subsidio de incapacidad laboral (SIL) y no la parte previsional, ya que la Caja se encarga de pagar también las cotizaciones previsionales (salud y AFP de cada trabajador), produciéndose así una duplicidad de cotizaciones en las cuentas individuales de funcionarias y funcionarios, quedando a su vez un saldo de cuenta por cobrar en los registros contables de la institución.
Finalmente, solicita, en virtud de lo expuesto, un pronunciamiento en la materia, que resuelva si la Caja de Compensación debe devolver o no al Servicio público, el total de las remuneraciones por concepto de licencia médica (SIL y cotizaciones previsionales), evitando así la duplicidad de cotizaciones y asegurando con ello un adecuado uso de los recursos institucionales.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestar a usted que, en primer término, la ley que creo ese Servicio público, el que, acorde con lo prescrito en los artículos 1° y 21, inciso segundo, de la ley N° 18.575, integra la Administración del Estado, por cuanto se trata de un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa. Lo anterior de cuardo al criterio establecido por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República en dictamen N° 2.094, de 2020.
Enseguida, es del caso anotar que la ley que los rige, establece que las personas que presten servicios en el referido Servicio público se regirán por el Código del Trabajo, agregando, en su inciso quinto, que esa entidad estará sometida a la fiscalización de esta Contraloría General en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.
Puntualizado lo anterior, es necesario indicar que la jurisprudencia de la Contraloría contenida en el dictamen N° 7.512, de 2008, entre otros, ha manifestado que la circunstancia de que las leyes dispongan que ciertos personales que se desempeñan en la Administración estén afectos al Código del Trabajo significa que su régimen estatutario es el fijado en dicho ordenamiento, lo cual se traduce en que no tienen más derechos que los contemplados en sus normas, ni la Administración se encuentra facultada para conceder beneficios superiores o inferiores a los allí establecidos.
Como consecuencia de lo anterior, y tratándose de trabajadores afectos al Código del Trabajo, no corresponde que la entidad empleadora, aún cuando forme parte de la administración del Estado, como en la especie, mantenga la remuneración de sus trabajadores durante los períodos en que hacen uso de licencia médica, salvo que la Institución empleadora haya suscrito un convenio con una Caja de Compensación de Asignación Familiar
En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley N°18.833 y en armonía con lo dispuesto en los artículos 155 del DFL N°1, de 2005, del Ministerio de Salud y 19 del DFL N°44, ya citado, las C.C.A.F. deberán reembolsar a aquellas entidades empleadoras afiliadas del sector privado que tengan un convenio con la C.C.A.F. para el pago directo de los subsidios por incapacidad laboral a sus trabajadores, por cuenta de ella, las sumas equivalentes al subsidio que les habría correspondido con motivo de los períodos de incapacidad laboral.
En tal sentido, de los antecedentes proporcionados por la recurrente, del análisis de la normativa aplicable y de la calidad jurídica de su personal, habría que entender que el Servicio público mantiene un convenio con la C.C.A.F. para efectos del pago del subsidio por incapacidad laboral de sus trabajadores, los que de acuerdo a lo ya señalado no se encuentran sujetos al Estatuto Administrativo ni a otro régimen estatutario especial, sino que se rigen por el Código del Trabajo.
3.- En relación a la consulta formulada, cabe señalar que respecto a los reembolsos que las C.C.A.F. deben efectuar a las entidades empleadoras del sector privado en convenio, conforme con lo señalado en los artículos 19 y 24 del DFL N°44, éstas sólo deberán pagar a la entidad empleadora el monto correspondiente al subsidio, ya que durante los períodos en que los trabajadores devengan subsidios por incapacidad laboral, es el ente pagador del subsidio, en este caso la C.C.A.F., la encargada de pagar las respectivas cotizaciones previsionales.
En consecuencia, la C.C.A.F solo se encuentra obligada a reembolsar al Servicio público el monto correspondiente al subsidio, sin perjuicio que dicho Servicio público pueda solicitar el reembolso de las cotizaciones enteradas erróneamente en las instituciones de salud y previsión respectivas.