Dictamen 133147-2024
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del y Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; DFL N° 1, de 2005, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N° 2.763, de 1979, y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 y la Resolución N° 6, de 2019, de la Contraloría General de la República que fija normas sobre normas de exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1.- Que, se ha recibido el Oficio de 6 de agosto de 2024 del Prosecretario de la Cámara de Diputados y Diputadas, señalando que una Diputada, en uso de la facultad que le confieren los artículos 9° de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, y 308 del Reglamento de la Cámara de Diputados, ha requerido que se oficie a este Organismo para que informe a esa Cámara sobre la situación que afecta a la interesada y requerir a la ISAPRE el envío de todos los antecedentes, documentos e informaciones que mantenga sobre su caso, disponiendo una fiscalización en relación con el procedimiento de cálculo de su licencia de maternidad postnatal parental de media jornada y el cálculo de la nueva licencia de prenatal, e instruir a la ISAPRE para que acoja el requerimiento de la afectada y proceda a calcular de forma correcta su licencia de maternidad postnatal parental, así como su nueva licencia de prenatal, y las demás licencias de la trabajadora que se emitan a futuro, en los términos que plantea.
Que, también se recibió copia del Oficio de 22 de julio de 2024, de la Superintendencia de Salud, que responde a la Cámara de Diputados, por la misma situación, señalando que, revisados sus registros de ingreso, no existe constancia de que se haya presentado reclamo alguno ante esta Superintendencia por parte de la afectada, relacionado con la materia de que se trata, o sobre cualquier otro asunto. Agrega que las facultades de la Superintendencia de Salud están limitadas a aspectos formales o de procedimiento y al cumplimiento de lo resuelto por la Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) respectiva, sin poder revisar los procesos involucrados en la tramitación de las licencias médicas. Precisado lo anterior, cabe señalar que, en las materias relacionadas con el rechazo de estas licencias, y de acuerdo con la normativa, el organismo competente para revisar las decisiones de las COMPIN es la Superintendencia de Seguridad Social.
2.- Que, con fecha 14 de agosto de 2024, la ISAPRE informó que su afiliada, con fecha 11 de julio de 2024, solicitó regularizar su permiso postnatal parental iniciado el 21de junio de 2023, indicando que era por jornada parcial y no total, como le pagó la ISAPRE. Agrega la ISAPRE que la interesada debe realizar devolución completa del beneficio para volver a procesar de manera parcial su permiso postnatal parental, siendo el monto a devolver la suma de $ 6.221.202.
3.- Que los antecedentes del caso han sido revisados por profesionales de esta Superintendencia, pudiendo establecerse que la interesada optó e hizo uso del Permiso Postnatal Parental por un total de 126 días, desde el 21 de junio de 2023 al 24 de octubre del mismo año, teniendo derecho a percibir un subsidio diario de $37.326,03 (porque es por media jornada), lo que por los 126 días da un total de $4.703.080.
Que, no obstante, la ISAPRE si bien determinó correctamente el subsidio diario, tramitó y pagó el permiso postnatal parental como si fuera por jornada completa, por 84 días, del 21 de junio al 12 de septiembre de 2023, por un subsidio diario de $74.652,06, que por los 84 días, da un total que asciende a $6.270.773.
Que, lo anterior, generó una diferencia en contra de la interesada de $1.567.693, monto que deberá restituir, sin perjuicio de lo que se informará más adelante respecto que la interesada puede solicitar directamente a la ISAPRE facilidades para la restitución de lo indebidamente percibido o la con donación en su caso.
Que, por otra parte, posteriormente, durante este año 2024, la interesada presentó licencias médicas maternales de descanso prenatal (18 de junio al 29 de julio de 2024), prórroga del prenatal (30 de julio de 2024) y descanso postnatal (31 de julio al 22 de octubre de 2024, en calidad de trabajadora dependiente. Luego a contar del 23 de octubre de 2024, tendrá derecho al permiso postnatal parental, por 84 o 126 días, según opte por tomarlo a reposo total o parcial.
Que, los subsidios derivados de las licencias médicas iniciadas el 18 de junio de 2024, se vieron afectados y dieron un menor monto producto del error en la tramitación del permiso postnatal parental iniciado el 21 de junio de 2023, que debió calcularse y pagarse como parcial, por 126 días, entre el 21 de junio y 24 de octubre de 2023 y se pagó como total, por 84 días entre el 21 de junio y 12 de septiembre de 2023.
Que, en efecto los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, inciden en el segundo cálculo de las licencias maternales que se le otorgaron a contar del 18 de junio de 2024, meses que se deben considerar para establecer el límite del subsidio diario.
Que, para determinar el subsidio por la licencia médica de descanso prenatal iniciada el 18 de junio de 2024, se deben realizar dos cálculos.
Que, el primer cálculo se realiza según lo establecido en el inciso primero del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que señala que la base de cálculo para la determinación del monto del subsidio de la licencia prenatal será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia médica.
Que, habiéndose iniciado la licencia médica prenatal el 18 de junio de 2024, para el primer cálculo correspondió tomar las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de marzo, abril y mayo de 2024, en los cuales la interesada acredita tener remuneraciones por $3.094.059, en cada uno de los meses, y que una vez descontada las cotizaciones para pensión y salud, y los impuestos correspondientes, da un total neto de $7.278.880, lo que dividido por 90 días da un subsidio diario de $80.876,44.
Que, luego se debe realizar un segundo cálculo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° del citado DFL Nª 44, que establece que el monto diario de los subsidios maternales correspondientes a las licencias de descanso prenatal, prórroga de prenatal y descanso postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al, séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, incrementado en un 10%.
Que, el segundo cálculo de acuerdo a lo anterior, se realizó con las remuneraciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023, en que la interesada evidencia haber tenido remuneraciones imponibles por montos de $1.474.117, $1.640.424 y $1.781.560, respectivamente. En dichos meses la interesada también percibió subsidios por los cuales se debieron efectuar cotizaciones previsionales en su valor correcto, por montos imponibles de $1.487.721, $1.439.730 y $1.151.784, respectivamente, lo que provocó que en agosto y septiembre se excediera del tope imponible legal del artículo 16 del DL 3500, de 1980.
Que, por lo anterior, se debieron ajustar las remuneraciones imponibles de agosto de 2023 a octubre del mismo año, quedando en $1.460.512, $1.513.988 y $1.781.560, respectivamente, que al descontar las cotizaciones para pensión y salud, y los impuesto correspondientes, más los subsidios que debió pagar la ISAPRE en dichos meses por concepto de permiso postnatal parental por los montos correctos, de $1.157.107, $1.119.781 y $895.825, respectivamente (considerando que la trabajadora optó por tomar el permiso a jornada parcial), resulta un total neto de $6.876.399, que dividido por 90, aumentado el resultado en el 100% de la variación del I.P.C. e incrementado en un 10%, resulta un subsidio diario de $86.431,75.
Que, efectuado los dos cálculos descritos precedentemente, de acuerdo a la normativa del citado D.F.L. N° 44, debe pagarse el monto que haya resultado menor, es decir $80.876,44, por las licencias médicas de descanso prenatal, prórroga del prenatal, descanso postnatal, y permiso postnatal parental.
Que, por las licencias médicas maternales iniciadas el 18 de junio de 2024, la ISAPRE al 29 de julio de 2024 ha pagado $3.074.964, por un valor diario de $73.213,43 debiendo haberlo hecho por $3.396.810, por un valor diario de $80.876,44, lo que da una diferencia de $321.846, a dicha data.
Que, por tanto, la interesada adeuda $1.567.693 por el subsidio que se le pagó equivocadamente por el permiso postnatal parental a que tuvo derecho durante el año 2023. Por su parte, la ISAPRE debe reliquidar el subsidio que le ha pagado por las licencias médicas iniciadas el 18 de junio de 2024 al 29 de julio de este año, correspondiente al prenatal, existiendo por este concepto una diferencia a pagar de $321.846.
Que, respecto de la suma de $1.567.693, que se le pagó en exceso por el permiso postnatal parental del año 2023, la interesada de conformidad al artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981, puede solicitar directamente a la ISAPRE facilidades para la restitución de la suma percibida en exceso, o su con donación, si existen razones fundadas para ello.
Que, al respecto se debe señalar que el D.S. N° 20, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento para la aplicación del artículo 3° del citado D.L.N° 3536 dispone en su artículo 3° que "Para resolver acerca de las solicitudes sobre otorgamiento de facilidades o con donación, las instituciones aludidas en el artículo 1° deberán contar con un informe socio-económico del imponente activo o pensionado y de su grupo familiar, en el que deberán considerarse, entre otros que se estime pertinentes, los siguientes elementos y circunstancias:
a) monto de la remuneración o pensión del imponente activo o pasivo y demás ingresos que éstos puedan percibir;
b) conformación del grupo familiar del imponente, esto es, determinación del número de cargas que viven a sus expensas, sean o no causantes de asignación familiar;
c) ingresos que perciban los miembros del grupo familiar, y
d) si la percepción indebida de las sumas correspondientes a prestaciones de seguridad social se ha debido, en todo o parte, a mala fe, culpa o dolo del imponente.
Teniendo Presente:
Instruyese a la ISAPRE reliquidar los subsidios correspondientes a las licencias médicas maternales iniciadas el 18 de junio de 2024, considerando para ello un subsidio diario de $ 80.876,44.
Asimismo, se instruye a la ISAPRE recuperar los $ 1.567.693, que pagó en exceso por el permiso postnatal parental del año 2023, sin perjuicio de que la interesada de conformidad al artículo 3° del D.L. N° 3536, de 1981, y su reglamento, puede solicitar directamente a la ISAPRE facilidades para la restitución de la suma percibida en exceso, o su con donación, si existen razones fundadas para ello.
Que la ISAPRE también deberá recuperar las cotizaciones pagadas en exceso por el período del permiso postnatal parental del año 2023 y reintegrarlo al Fondo Único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía.
Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.
Título | Detalle |
---|---|
DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Artículo 3 | DL 3536 de 1981 Mintrab, artículo 3 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |