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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00697-2024

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1. Mediante el Oficio Ordinario individualizado en Antecedentes, la Superintendencia de Pensiones ha remitido a este Organismo, la presentación efectuada por la AFP, quien, en síntesis, solicita que se dictamine e instruya respecto de si los beneficiarios de Pensión Garantizada Universal (PGU) pueden ser beneficiarios de Asignación Familiar por su cónyuge como causante, dándole así certeza tanto a las entidades pagadoras como a los pensionados. Indica la referida AFP en su presentación que, en su opinión de buena fe, se debería implementar la interpretación más favorable para los afiliados y pensionados, lo que implicaría continuar pagando la asignación familiar, analogando, para estos efectos, la actual situación con la que resultó aplicable respecto de los beneficiarios de Aporte Previsional Solidario (APS). A su vez, se han recepcionado consultas en similares términos, efectuadas por una Compañía de Seguros de Vida y el Instituto de Previsión Social (IPS), ante el requerimiento que le efectuara otra AFP.

2. Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 2° letra a) de la Ley N°16.395, que fija el texto refundido de su ley de organización, dispone que una de las funciones de este Organismo es fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia.

Por su parte, el D.F.L. N°150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, preceptúa en su artículo 26 que corresponderá a esta Superintendencia la administración financiera del Fondo; la formulación y ejecución del Presupuesto y el Programa; el control del desarrollo y la tuición y fiscalización de la observancia de las disposiciones sobre el mencionado Sistema. En el ejercicio de sus facultades este Organismo podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios.

En relación con la incompatibilidad entre PGU y Asignación Familiar, cabe señalar que el artículo 24 de la Ley N°21.419 establece que las personas que gocen de PGU no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares.

Como puede observarse, la segunda parte del precepto citado no hace extensiva la condición de beneficiario de asignación familiar, respecto de cónyuges y ascendientes, lo que permite inferir que todo causante distinto del descendiente no puede ser invocado como tal por un titular de PGU.

Ahora bien, debe tenerse en consideración que la actual PGU, vino a reemplazar los beneficios previsionales denominados Pensión Básica Solidaria de Vejez (PBSV) y Aporte Previsional Solidario de Vejez (APSV) contemplados en la Ley N° 20.255.

En este contexto, el artículo 26 de la Ley N° 20.255, que rigió hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 21.419, disponía que "Las personas que gocen de la pensión básica solidaria de vejez o invalidez no causarán asignación familiar. No obstante, podrán ser beneficiarias de esta prestación en relación con sus descendientes que vivan a su cargo en los términos contemplados en el Sistema Único de Prestaciones Familiares".

En atención a lo anterior, esta Superintendencia, mediante Oficio N° 5758, de 2017, resolvió que, dado que las incompatibilidades son de derecho estricto, esto es, que tienen interpretación restrictiva y atendido que se trata de normas de derecho público, se concluye que el legislador no estableció norma de incompatibilidad entre la calidad de causante de asignación familiar y el aporte previsional solidario, sea de vejez o de invalidez.

Siguiendo ese mismo orden de ideas, es posible afirmar que, en atención a que la norma que regulaba el Aporte Previsional Solidario no contemplaba una restricción en relación a la calidad de titular de APS y la posibilidad de ser beneficiario de Asignación Familiar respecto de un causante cónyuge, resultó procedente que, durante la vigencia del referido APS, sus titulares pudieran reconocer como causantes de asignación familiar a sus respectivos cónyuges.

A su vez, resulta necesario señalar que el artículo 9 del Código Civil señala que la ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

De esta manera, todos aquellos reconocimientos como causantes de Asignación Familiar, efectuados por beneficiarios titulares de APS, respecto de su cónyuge, no pudieron verse afectados por la modificación establecida en la Ley N°21.419, puesto que el respectivo derecho fue válidamente adquirido durante la vigencia de la normativa contenida en la Ley N°20.255, que no impedía dicho reconocimiento.

Así, el titular del Aporte Previsional Solidario que, con posterioridad, accedió al beneficio de la PGU podrá mantener a su cónyuge como causante de asignación familiar, siempre que este último siga cumpliendo con los requisitos que le permitieron ser invocados inicialmente.

Por lo anterior, corresponde que en todos aquellos casos en que se verifique la condición descrita en el párrafo anterior, y se haya suspendido el pago del beneficio de la asignación familiar, éste deberá ser reestablecido y pagar los montos retroactivos que correspondan. Si, por su parte, la entidad administradora hubiese extinguido el reconocimiento en el SIAGF, se deberán realizar las gestiones tendientes a su regularización.

3. En consecuencia, se instruye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y a las Compañías de Seguro, que deben proceder de acuerdo con las instrucciones contenidas en el presente oficio, regularizando a la brevedad las extinciones o suspensiones que se hubieren efectuado respecto de los beneficiarios descritos precedentemente.