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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01473-2024

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Fecha: 22 de julio de 2024

Destinatario: Organismos administradores de la Ley 16.744

Observación: Ley N° 16.744. Ley Karin. Cuando la entidad empleadora sea quien derive a la persona trabajadora a la atención psicológica temprana, ella deberá emitir la DIAT o DIEP, lo que deberá ser informado por el organismo administrador en el procedimiento para la atención oportuna en estas situaciones. El organismo administrador podrá generar la DIAT o DIEP, en los casos excepcionales en que la persona trabajadora solicite la atención en el referido programa sin la denuncia emitida por el empleador.

Descriptores: Ley N° 16.744; Atención Psicológica Temprana; Ley Karin

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 5 y 7

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: 3813; Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744

Como es de su conocimiento, esta Superintendencia mediante la Circular N°3.813 "Asistencia técnica para la prevención del acoso sexual, laboral y violencia en el trabajo y otros aspectos contenidos en la Ley N°21.643 (Ley Karin)", impartió instrucciones sobre el programa de atención psicológica temprana, que deben mantener los organismos administradores y las empresas con administración delegada, para la atención de las personas trabajadoras afectadas por conductas de acoso o violencia en el trabajo.

En dichas instrucciones, se señaló que el organismo administrador debe recepcionar y/o generar la denuncia individual de accidentes del trabajo (DIAT) o denuncia de individual de enfermedad profesional (DIEP), según corresponda, cuando deba otorgar las prestaciones del programa de atención temprana. Además, de informar a las entidades empleadores el procedimiento para la atención oportuna de las personas trabajadoras afectadas que sean derivadas a este programa.

Sobre el particular, esta Superintendencia ha estimado oportuno aclarar las instrucciones antes señaladas, atendidas las consultas recibidas sobre el responsable de emitir la DIAT o la DIEP.

En este contexto, cuando la entidad empleadora sea quien derive a la persona trabajadora a la atención psicológica temprana, ella deberá emitir la DIAT o DIEP, lo que deberá ser informado por el organismo administrador en el procedimiento para la atención oportuna en estas situaciones. El organismo administrador podrá generar la DIAT o DIEP, en los casos excepcionales en que la persona trabajadora solicite la atención en el referido programa sin la denuncia emitida por el empleador.

Por otra parte, se debe tener presente que el organismo administrador además debe remitir las DIAT y DIEP al Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) debe generar y remitir las DIAT OA y DIEP OA, así como el resto de la información requerida.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7