Dictamen 94269-2023
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.S. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, con fecha 19-10-2022 ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE solicitando la revisión y pronunciamiento de esta Superintendencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 19.880 de Bases de Los Procedimientos Administrativo, artículo 9 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y al artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de Chile, de lo dictado por la COMPIN , en la Resolución Exenta de 17-10-2022, mediante la cual le ordena autorizar la totalidad del reposo otorgado en la licencia Tipo 4 otorgada por 30 días a contar del 01-10-2022 a dla interesada
Que, la ISAPRE recurrente señala que la licencia en cuestión fue otorgada por 30 días entre el 01-10-2022 y el 30-10-2022, no obstante procedió a la reducción a 7 días de reposo, en cumplimiento de la normativa vigente que señala que las licencias por enfermedad de niño menor de un año las cinco primeros periodos deben ser de 7 días cada uno.
Que, en este sentido, cabe precisar que el inciso segundo del artículo 18 del D.S. N°3, dispone que las licencias por enfermedad grave del niño menor de un año deben ser autorizadas por períodos de hasta 7 días corridos, prorrogables por iguales lapsos, agregando el precepto en comento que, cuando las licencias así prorrogadas sobrepasen el total de 30 días corridos, el reposo posterior que se conceda podrá extenderse por todo el período que se estime necesario.
Que, al respecto, esta Superintendencia señala en el dictamen N°7083, de 31-01-2014, que conforme a dichas disposiciones, el reposo posterior a los primeros treinta días corridos no está limitado y el profesional puede otorgar licencia por la enfermedad grave del hijo menor de un año, por el período que estime indispensable, sin que ello quede condicionado a que no exista solución de continuidad con los primeros 30 primeros días corridos.
Que, por consiguiente, dispone la jurisprudencia mencionada, si la trabajadora interrumpe las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año después de haber hecho uso de 30 días corridos, las licencias que presente posteriormente por el mismo diagnóstico, podrán ser autorizadas por el tiempo que estime indispensable el médico tratante, en el entendido que es el mismo cuadro por el cual ya hizo uso de 30 días corridos. Por ende, sólo se estará nuevamente afecta a la limitación de los siete días, si se trata de un nuevo cuadro del menor.
Que, en este contexto, revisado el Histórico de licencias médicas remitido por ISAPRE se advierte que la trabajadora ha presentado al menos 5 licencias tipo 4, entre el 20-06-2022 y el 24-07-2022, por 7 días cada una, a continuación del permiso postnatal parental, con las que completó los primeros 30 días conforme a la normativa mencionada, por lo que a partir de esa fecha se le pueden extender licencias tipo 4 sin la limitación de tiempo mencionada.
Que, consta además, que a continuación del reposo mencionado a la trabajadora se el autorizó una licencia tipo 4 por 15 días entre el 25-07-2022 y el 08-08-2022, y luego de una interrupción por licencia tipo 1, continuó con el reposo otorgado por la licencia mencionada, con reposo por 30 días a partir del 01-10-2022.
Que, revisados los antecedentes, si bien el reposo por licencias tipo 4 fue otorgado por los diagnóstico T78 (alergia a la proteína de la vaca), J21, (Bronquitis aguda) y K52 (gastroenteritis o colitis), todas tiene como diagnóstico secundario la alergia a la proteína de la vaca, por lo que a juicio de los profesionales médicos de esta Superintendencia, existiría continuidad de diagnóstico.
Que, por tanto, conforme a los criterios médicos y la jurisprudencia mencionada, corresponde que la licencia en cuestión sea autorizada por la totalidad del reposo inicialmente otorgado, ya que si la trabajadora interrumpe las licencias por enfermedad grave del hijo menor después de haber hecho uso de 30 días corridos, las licencias que presente posteriormente por el mismo diagnóstico, podrán ser autorizadas por el tiempo que estime indispensable el médico tratante, en el entendido que es el mismo cuadro por el cual ya hizo uso de 30 días corridos.
Que, por tanto, esta Superintendencia confirma lo resuelto por la COMPIN, debiendo autorizar la licencia en cuestión por la totalidad del reposo inicialmente otorgado.
Que, consta además en el Histórico de licencias mencionado, que la trabajadora presentó la licencia con reposo entre el 10-10-2022 y el 16-10-2022, la que debe ser rechazada por encontrarse superpuesta con el reposo indicado en la licencia reclamada, la que debe ser autorizada entre el 01-10-2022 y el 30-10-2022.
Teniendo Presente:
Rechazase la reclamación de ISAPRE y por tanto se aprueba lo resuelto por la COMPIN que le ordena la autorización de la licencia Tipo 4 por la totalidad del reposo inicialmente otorgado, entre el 01-10-2022 y el 30-10-2022.
Instrúyese además, a la COMPIN ordenar a ISAPRE rechazar la licencia de la licencia con reposo entre el 10-10-2022 y el 16-10-2022, por encontrarse superpuesta con el reposo autorizado en la licencia reclamada.
Título | Detalle |
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DS 3 de 1984 Minsal | DS 3 de 1984 Minsal |
Artículo 6 | DS 3 de 1984 Minsal, artículo 6 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |