Dictamen 3392-2022
1. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social, mediante Prov. Nº 596, de antecedentes, solicitó a esta Superintendencia informar sobre la solicitud de autorización presentada por el IOrganismos Amdinistardor para extender la atención médica brindada en el establecimiento denominado "CLÍNICA...", ubicado en ..., ciudad de Santiago, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del D.L.Nº1.819, de 1977 y artículo 1º del Decreto Nº33, de 1978.
El mencionado Instituto acompañó a su solicitud un plan de trabajo que comprende información sobre la infraestructura, capacidad disponible y prestaciones médicas otorgadas en la clínica; además, de las medidas que se adoptarían para garantizar la atención de los pacientes beneficiarios del Seguro Social de la Ley N°16.744.
2. Revisados los antecedentes señalados precedentemente, esta Superintendencia estimó que eran insuficientes para emitir un pronunciamiento, por lo que, mediante el Oficio N° 2.647, de concordancias, solicitó al IST que remitiera los siguientes antecedentes:
● Informe pormenorizado sobre el modelo operativo y de atención médica vinculado a la extensión solicitada, indicando los recursos humanos, infraestructura, instalaciones y equipos involucrados, señalando los que serán proveídos directamente por el organismo administrador, así como los subcontratados o externalizados.
● Informe respecto a los nuevos riesgos que asumirá el organismo administrador, en términos de riesgos operativos, de cumplimiento normativo, civiles y financieros, entre otros; de la misma forma qué controles aplicará y consecuentemente qué medidas mitigadoras aplicará.
● Análisis jurídico referente a cómo se concilia el modelo de extensión de las prestaciones médicas con las exigencias establecidas en el D.L. N° 1.819 y D.S. N° 33, ya citados.
3. Sobre el particular, es menester precisar en primer término que el artículo 29 del D.L. N° 1819, de 1977, dispone textualmente lo siguiente: "Las mutualidades de empleadores a que se refiere la ley N° 16.744 y las demás instituciones que mantengan hospitales podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos. La autorización a que se refiere el inciso anterior será solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el caso de las mutualidades regidas por la ley N° 16.744 o al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se relacionen con el Ejecutivo, en el caso de las demás instituciones. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización y las modalidades que regularán los alcances de la ampliación de la atención médica, así como su duración, financiamiento y demás aspectos necesarios para su aplicación.
Las mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y demás instituciones referidas quedarán facultadas para celebrar los convenios que sean necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores.".
A su vez, el D.S N° 33, de fuentes, regula, en síntesis, los requisitos que deben cumplir las mutualidades para poder ampliar sus servicios de atención médica:
a) Capacidad actual: Al respecto, el artículo 1° del citado D.S, dispone: "Las Mutualidades de Empleadores a que se refiere la ley Nº 16.744, y las demás instituciones que mantengan hospitales podrán extender la atención médica que prestan en sus establecimientos, siempre que su capacidad actual permita cubrir estos nuevos servicios sin alterar ni menoscabar en forma alguna el cabal cumplimiento de las funciones y obligaciones que las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias les imponen.". Al respecto, esta Superintendencia ha resuelto que este requisito debe entenderse como "capacidad ociosa", conforme al Oficio Ord. N° 2.854, de concordancias.
b) Recursos disponibles: El inciso segundo del artículo 2° del D.S. N° 33 señala: "Asimismo, podrá considerarse la atención médica, en los aspectos señalados, de enfermedades que puedan ser tratadas con los recursos e instalaciones disponibles.".
c) Establecimientos hospitalarios propios: El inciso tercero del artículo 7° del D.S. N° 33, establece que: "No se podrá convenir la prestación de atención médica en establecimientos que no pertenezcan a la mutualidad o institución respectiva."
d) Contingencias susceptibles de ser cubiertas por la ampliación: El artículo 2° del citado D.S indica que la ampliación de la atención médica podrá referirse a accidentes de cualquier naturaleza y podrá comprender los aspectos de prevención, curación y rehabilitación. Lo anterior, implica, por ejemplo, que no puedan ofrecer al amparo del D.L. N° 1.819, de fuentes, la atención de partos o de pediatría.
e) Eventuales beneficiarios de esta extensión de atención médica: El artículo 3º del D.S N° 33 establece que la extensión de la atención médica deberá orientarse, preferentemente, hacia los trabajadores de las empresas adherentes y las personas que causen derecho a asignación familiar en favor de éstos.
f) Valor de las prestaciones otorgadas por esta extensión: El artículo 6° del D.S. N° 33 señala que el valor de las prestaciones será pagado por el beneficiario y que solo puede corresponder al reembolso del gasto, es decir, sin que involucre utilidad.
g) Requerir la autorización al Ministerio del Trabajo y Previsión Social (MINTRAB): El artículo 4º establece que, en esta solicitud, deberá presentar un plan en el que se señalen los recursos disponibles; se determinen las líneas que comprenderá la ampliación y sus beneficiarios, y se indiquen las medidas específicas que se adoptarán para garantizar el cumplimiento de los deberes que le imponen la ley N° 16.744 y sus reglamentos.
h) Requerirán la aprobación previa de la Superintendencia de Seguridad Social, en el caso que se incluyan enfermedades no profesionales.
i) Ejecutar los planes de extensión a través de acuerdos de directorio.
4. Sobre el particular, se hace presente en primer término que esta Superintendencia, además de analizar los antecedentes remitidos por la Subsecretaría de Previsión Social y el organismo administrador directamente, cuya copia se adjunta como anexo, realizó una visita de reconocimiento a las instalaciones de la "Clínica ...", con el objeto de emitir un pronunciamiento fundado sobre esta autorización.
Precisado lo anterior y en consideración a los diversos antecedentes que se han tenido a la vista, se expone lo siguiente:
a) Una autorización de extensión de atención médica al organismo administrador, no alteraría ni menoscabaría el cabal cumplimiento de sus obligaciones como Administrador del Seguro de la Ley N° 16.744, por cuanto tiene, en la clínica en cuestión, una capacidad ociosa actual de un 61,4% promedio, en "Urgencia", "Hospitalización" y "Pabellones", lo cual es una disponibilidad aceptable, por lo que se puede colegir que una autorización no afectaría el otorgamiento de las prestaciones a los beneficiarios de este Seguro Social.
Adicionalmente, es dable señalar que la clínica contará con los siguientes servicios de atención de salud: urgencia, unidad de paciente crítico, consultas médicas, hospitalización, imagenología, laboratorio clínico, pabellones quirúrgicos, unidad de cuidados intensivos y rehabilitación. Asimismo, estos servicios contarán con la dotación y elementos médicos necesarios.
b) Los servicios que se otorgarán en la clínica son de aquellos autorizados por el D.L. N° 1.819 y el D.S N° 33, de fuentes. En efecto, brindará las siguientes atenciones: Medicina general, kinesiología, exámenes de imagenología (rayos X y escáner), exámenes de laboratorio, cirugía estética y recuperativa, cirugía maxilofacial, cirugía digestiva, diabetes y metabolismo, urología y servicios de urgencias-trauma.
c) Se señala que se garantizará el acceso de los pacientes beneficiarios de la Ley N° 16.744, en caso de aumento de la demanda de pacientes, en el servicio de urgencia, y en las intervenciones quirúrgicas, por lo que se daría cumplimiento al requisito establecido en el artículo 3º del D.S N° 33, de fuentes.
d) Asimismo, el organismo administrador señala que el valor de las prestaciones otorgadas, a través de esta autorización, serán sin margen de utilidad, y realizando un uso adecuado y eficiente de los recursos. A lo anterior, esta Superintendencia realizará un seguimiento periódico para velar que se dé cumplimiento a lo señalado.
e) El organismo administrador da cumplimiento al requisito establecido en el artículo 4° del D.S N° 33, de fuentes, por cuanto remite un plan de trabajo que contempla los recursos disponibles, las líneas que comprenderá la ampliación y sus beneficiarios, y las medidas específicas que se adoptarán. Lo señalado en el citado plan, debe complementarse con la información solicitada por esta Superintendencia, a través del Oficio N° 2.647, de concordancias.
Adicionalmente, y tal como lo establece la normativa, es menester señalar que la autorización que se otorgue es en esencia revocable, a criterio exclusivo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por lo que esta Superintendencia reportará si el organismo administrador incumple la normativa en cuestión, para que el citado Ministerio evalúe si mantiene o revoca esta autorización.
5. En virtud de lo anteriormente expuesto y a la luz de la evaluación que ha efectuado esta Superintendencia, se propone al Ministerio del Trabajo y Previsión Social que otorgue la autorización de ampliación de atenciones médicas solicitada por el organismo administrador.
Al respecto, si ese Ministerio del Trabajo y Previsión Social autoriza la solicitud mencionada, esta Superintendencia requerirá a dicho organismo administrador de un Informe de Gestión semestral y de un Estado de Resultados trimestral, con el objeto de monitorear que no esté desatendiendo sus obligaciones como organismo administrador del Seguro Social de la Ley N°16.744 ni cobrando valores que generen utilidad, conforme a lo estipulado en el artículo 6° del ya citado D.S. N°33.
Título | Detalle |
---|---|
DL 1819 | DL 1819 |
Decreto 33 de 1978 del Ministerio del Trabajo | Decreto 33 de 1978 del ministerio del trabajo |
Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
Ley 16.744 | Ley 16.744 |
Tipo de dictamen
OficioDescriptores
Legislación citada
Decreto 33 de 1978 del ministerio del trabajoDL 1819Ley 16.395, artículo 30Ley 16.744